Tutela 105094 WILLINGTON SANTAMARIA PRÉSIGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8186-2019 Radicación n.° 105094 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de WILLINGTON SANTAMARÍA PRÉSIGA respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano y el Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, desde el 12 de junio de 2008, WILLINGTON SANTAMARÍA PRÉSIGA se afilió al Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso -Sintracerromatoso-, del que fue elegido como vicepresidente para el periodo 2016-2018. En fallo del 2 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral declaró ilegal la huelga efectuada entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015 -por el cambio unilateral en la jornada de trabajo-.
Apelada esa determinación por el aludido sindicato, el 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Así las cosas, el 26 de mayo de 2017, fue llamado a descargos «por la supuesta participación en el cese de actividades, único cargo que sustentó el procedimiento adelantado por CERROMATOSO». El 1º de junio del mismo año, fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, por una presunta justa causa legal.
Por ende, contra dicha decisión, interpuso los recursos convencionales correspondientes. No obstante, fueron resueltos de manera adversa a sus intereses y, por ello, el 10 de agosto de 2017, fue notificada la efectividad del despido mediante correo electrónico. En tal virtud, interpuso una acción de tutela, pero el 11 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, negó sus pretensiones.
Tras apelar esa decisión, el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y dejó sin efectos el proceso disciplinario adelantado por Cerromatoso S.A. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador de manera inmediata, por cuanto la empresa accionada sólo estaba facultada para adelantar el proceso disciplinario y despedir al accionante, una vez quedara ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Más adelante, la compañía adelantó otro trámite disciplinario y, en aras de subsanar su error, despidió al accionante con posterioridad a la ejecutoria y sustentó la terminación en la misma justa causa por la que se anuló el primer proceso disciplinario.
Debido a ello, promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- en contra de CerroMatoso S.A., y el 11 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montelíbano negó las pretensiones de la demanda y, como tal, «declaró probada la excepción de inexistencia propuesta por la empresa CERROMATOSO S.A.,». Por ende, el demandante y el sindicato -Sintracerromatoso- interpusieron recurso de apelación. El 26 de octubre de 2018, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la determinación de primera instancia, pues al resolver el proceso de fuero especial -acción de reintegro- no le es dable al fallador, determinar si la causa alegada es legal o no (hecho que además se le advierte al despacho no se discute) y, además, la empresa supuestamente sí adelantó un nuevo proceso disciplinario, con posterioridad a la sentencia constitucional que dejó sin efectos el primero. En criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y, con ello, transgredió su derecho fundamental al debido proceso « en la medida que desconoció la prohibición constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por tanto, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- y, en consecuencia, declarar la ineficacia del despido, ordenando su reintegro. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El presidente del Sindicato de Sintracerromatoso solicitó que se acceda a las pretensiones y ampare los derechos del actor. Para el efecto, argumentó que lo pretendido por la empresa es que esa agremiación sea eliminada y, una muestra de ello, es que la empresa no debió fundamentar el despido del señor SANTAMARIA PRÉSIGA con la misma justa causa del primer disciplinario, con lo cual se quebrantó el derecho al debido proceso.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Motelíbano -Córdoba- defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a derecho. La parte actora impugnó la decisión. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en la decisión emitida el 26 de octubre de 2018, dentro del proceso especial de fuero sindical materia de censura, el Tribunal avaló los argumentos planteados por el Juzgado accionado. Aclaró, que la sentencia mediante la cual fue revocado el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, conllevó a que el despido ocurrido el 10 de agosto de 2017 quedara sin efectos.
En ese orden, destacó que pese a que el recurrente insiste en que se trata de un fallo transitorio, lo cierto es que, el mandato constitucional ordenó el reintegro inmediato del trabajador. Por ende, el juez laboral no puede desconocer que efectivamente existe una orden constitucional que desapareció de la vida jurídica el aludido despido y, como tal, volvió las cosas a su estado anterior, es decir, antes de que se efectuará la desvinculación laboral del trabajador.
Puntualizó, que esa situación generó el pago de salarios prestaciones y los respectivos aportes dejados de cancelar en su oportunidad, es decir, destacó que la relación laboral existió sin solución de continuidad. En tal virtud, estimó que la parte demandante no tiene razón en cuanto a que existen dos despidos, pues como indicó el despido del 10 de agosto de 2017, desapareció de la vida jurídica acorde a lo dispuesto en el prenotado fallo constitucional.
En cuanto a la segunda desvinculación efectuada al accionante por parte de la empresa y con posterioridad al reintegro en virtud del fallo de tutela, el Tribunal indicó que el día 13 de diciembre de 2017, la empresa citó a descargos al demandante. No obstante, las pruebas allegadas a ese trámite permitieron establecer que el demandante no asistió. A la par, adujo que pese a que el actor presentó una solicitud de reconsideración de la decisión del despido, la respuesta de CerroMatoso S A., fue negativa, es decir, que termina unilateral y justificadamente el contrato de trabajo.
Destacó el Tribunal, que el juez de tutela dispuso: "es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a su cargo y, si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la convención colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con éste.
Puesto que la orden de reintegro, en este caso, sólo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso del tutelante sin desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relación laboral». Así las cosas, resaltó que acorde con el numeral 2º del artículo 450 del C.S.T., una vez declarada la ilegalidad de la huelga el empleador queda en la libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en ella y, respecto de los trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá calificación judicial.
Por último, concluyó que como quiera que el despido se propició el 19 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades en el que participó el demandante, era viable, sin lugar a dudas, que el empleador despidiera al trabajador, WILINGTON ORLANDO SANTAMARIA PRÉSIGA, sin que mediara autorización para ello.
Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por WILLINGTON SANTAMARÍA PRÉSIGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 9