Tutela 104659 ANÍBAL JARABA ORTEGA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8185-2019 Radicación n.° 104659 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL JARABA ORTEGA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ejecutivo laboral 201600048.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ANÍBAL JARABA ORTEGA, FABIÁN LÓPEZ PÉREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS, BERNARDO RAFAEL TATIS ÁLVAREZ, JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, MARIO ARRIETA NAVARRO, JOAQUÍN GONZÁLEZ PALENCIA y DAVID SEGUNDO CUELLO promovieron un proceso ejecutivo laboral contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal –IMTRAC-, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2002 a 2014 y la sanción moratoria.
Surtido el trámite correspondiente, por auto del 4 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la ciudad negó el mandamiento de pago pretendido por los demandantes. Expuso que la entidad accionada solo tenía la obligación de consignar las cesantías al fondo al que estuvieran afiliados, teniendo en cuenta que los accionantes se encontraban actualmente laborando en el referido instituto, y no se probó que hubieren pedido las cesantías parciales.
Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho judicial modificó parcialmente su postura el 28 de septiembre de 2016 frente a Javier Hernández Hernández, Tarsicio Pérez Mercado y María Bernarda Medina Pérez, y en cuanto a los demás ejecutantes, la dejó incólume. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó el 14 de noviembre de 2018, bajo los mismos argumentos.
Por tal razón acuden ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, solicitaron se deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia y se ordene a las autoridades judiciales emitir una nueva decisión, favorable a sus intereses, tal y como lo hicieron con los demás compañeros.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su proveído. A su vez, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal indicó que se atiene a lo que esa Corporación resuelva.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. ANÍBAL JARABA ORTEGA impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en los autos proferidos el 4 de agosto de 2016 y el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal y el Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado estableció que de la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, se concluyó que la decisión emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Corozal había sido acertada y, por ende, no era procedente ordenar el mandamiento ejecutivo. Explicó que no se allegó evidencia alguna que indicara que los ejecutantes habían solicitado las cesantías parciales, por cuanto dicho acto administrativo se emitió de manera general, es decir, no se especificó a qué empleados se les reconoció tal prestación o a quienes se les autorizó el pago.
Además, se observó que los accionantes siguen laborando para el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal –IMTRAC-. Por ende, no hay lugar al pago de cesantías y mucho menos se configura la sanción moratoria pretendida, pues las mismas se causan hasta el momento en que la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera un retiro parcial o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas.
En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, no advierte la Corte quebranto del artículo 13 Superior, ni irregularidad en el hecho de que el Juzgado haya adoptado decisiones diversas en casos presentados por sus compañeros, toda vez que éstos obtuvieron determinaciones favorables precisamente por haber demostrado lo omitido por los accionantes. Conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente y los hechos probados en el caso particular.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el accionantes ANÍBAL JARABA ORTEGA, FABIÁN LÓPEZ PÉREZ, CARMELO DE LOS SANTOS PAYARES SANTOS, BERNARDO RAFAEL TATIS ÁLVAREZ, JAIR CASTILLA GONZÁLEZ, MARIO ARRIETA NAVARRO, JOAQUÍN GONZÁLEZ PALENCIA y DAVID SEGUNDO CUELLO. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7