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STP8184-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 15693220800020210006401 Rad. 117037 Wilmer Fabián Macías Cubides Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8184-2021 Radicación No. 117037 (Aprobado Acta No.164) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto a, la Fiscalía 36 Seccional de Duitama, los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa, y Cuarto Penal con Función de garantías de Duitama, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Agente Ministerio Publico Héctor José Hoyos Saavedra y representante de víctimas, partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal objeto del amparo constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La señala el accionante como a continuación se relaciona: 1.1.1. Se inició proceso penal contra Wilmar Fabián Macías Cubides, por el delito de homicidio agravado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 1.1.2.

El accionante padece una discapacidad auditiva (es sordomudo), no cuenta con los recursos económicos para pagar un intérprete privado y por lo anterior no se puede comunicar con la defensa, ni entiende el relato de los testigos y peritos que han acudido a las audiencias del juicio oral, lo que le ha impedido ejercer su defensa material en debida forma. 1.1.3.

Para las audiencias del juicio oral el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama autorizó la designación de un intérprete privado, cuyos honorarios fueron asumidos por el padre de la presunta víctima, sin garantizar la presencia de un intérprete oficial, como lo señala la norma articulo 48 Código General del Proceso, por lo anterior las audiencias programadas para el mes de enero de la presenten anualidad fueron aplazadas por la defensa del accionante, por falta de interprete oficial. 1.1.4.

Para el 12 de abril de 2021, se tenía previsto por parte del juzgado de conocimiento continuar con el trámite del proceso adelantado, haciendo uso de un intérprete privado, sin garantizar la presencia de un intérprete oficial de la lista de auxiliares de la justicia, como lo señala la Ley, por lo anterior una vez instalada la audiencia, la defensa del accionante manifestó el inconformismo con la designación de un intérprete privado, contratado y pagado por el representante de las víctimas. 1.1.5.

Por su parte, el juez de conocimiento señaló que la carencia del intérprete oficial no era atribuible a ese Despacho, por cuanto ya lo habían solicitado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sin que dicha autoridad se pronunciara al respecto. 1.1.6. Durante el trámite del proceso nunca ha sido asistido por un intérprete oficial, pues los intérpretes que lo han acompañado en una y otra audiencia han sido en su mayoría profesionales privados, pagados por la víctima. 1.1.7.

A la fecha, el proceso estando en etapa de juicio, no ha podido continuar porque la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no ha dado tramite a la designación de un intérprete oficial de la lista de auxiliares de la justicia pese a que el Juzgado de conocimiento lo ha solicitado varias oportunidades.

Pretende en concreto se adopten decisiones inmediatas para conjurar la situación señalada, y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de 11 septiembre de 2018, fecha en la que se instaló la audiencia del juicio oral dentro del proceso penal por la presunta vulneración al debido proceso. Adicionalmente ruega que se ordene a las entidades accionadas y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja, iniciar el trámite de las diligencias administrativas para designar un intérprete oficial a fin de que preste sus servicios dentro del juicio oral, y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, aplicar el procedimiento del artículo 48 del Código General del Proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión adoptada el 4 de mayo de 2021, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación, iniciara las diligencias administrativas a fin de designar un interprete oficial para que preste sus servicios en la continuación del proceso penal que cursa en contra del accionante.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 234 del Código General del Proceso y en garantía de los derechos fundamentales del accionante, en especial, su derecho de defensa. Por otra parte, manifestó que, frente a la solicitud de nulidad presentada por el actor, la vía constitucional no es el escenario idóneo para elevar dicha pretensión, puesto que el proceso penal se encuentra en curso.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente, las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2021, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. ]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consisten en: determinar si dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama contra WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y por ende, procede el amparo constitucional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que demanda el accionante, a través de apoderado, está encaminada esencialmente a que se designe un intérprete oficial, con el fin de prestar sus servicios dentro del proceso penal que cursa en contra del señor MACÍAS CUBIDES; puesto que, el curso normal del proceso se ha venido postergando, por no contar con un auxiliar de la justicia que pueda ejercer tal función. Precisado lo anterior, conviene evocar que una de las manifestaciones del debido proceso sin duda lo constituye el derecho de defensa, que no solo se alcanza a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae en el implicado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, para cuyo efecto por lo menos debe comprender que está sucediendo, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley 906 de 2004, pues solo así pueden garantizarse sus derechos y lograrse un proceso ecuánime.

Al respecto, deviene imperioso destacar lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-409 de 26 de junio de 2014: “Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.

Respecto al derecho de defensa en el ámbito penal, la ley 906 de 2004 consagra que este implica como mínimo las garantías a: (i) ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; (ii) a ser socorrido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial;

(iii) a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; (iv) a solicitar, conocer y controvertir las pruebas y, (v) a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, en el cual pueda interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el proceso penal, señalando que con su ejercicio se busca: “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. Lo anterior permite afirmar que para el indiciado, imputado o acusado en condición de sordomudez que no comprende ni puede expresarse oralmente constituye un derecho fundamental, como manifestación del debido proceso, estar asistido por un intérprete, a fin de lograr entender lo que sucede en cada una de las etapas y actuaciones procesales.

Igualmente, para que pueda comunicarse apropiadamente con su defensor y con las autoridades judiciales y así lograr el ejercicio pleno de la defensa material e incluso técnica y, consecuentemente, alcanzar la tutela judicial efectiva; de otra forma, sus garantías superiores devendrían conculcadas. En el caso, conforme se desprende de las piezas procesales aportadas, si bien es cierto, el acusado MACÍAS CUBIDES, hasta la última de las audiencias de juicio oral estuvo asistido por un intérprete proporcionado por la defensa, posterior a dicha diligencia no ha sido posible continuar con el juicio oral por falta de un intérprete oficial de sordomudos que se encuentre inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, y muy a pesar que el juzgado accionado ha hecho reiteradas solicitudes ante diferentes instancias a fin que se asigne uno. En consecuencia, como del artículo 13 del Acuerdo 1518 del 28 de agosto del 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado, por la misma Sala, mediante Acuerdo PSAA10-7339 del 6 de octubre del 2010, se desprende que a la Oficina Judicial, en el ámbito de su competencia administrativa, es a la que incumbe la elaboración y actualización de la “lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país”, sobreviene lógico colegir que al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare es a quien concierne adoptar las medidas necesarias para la consecución de un intérprete oficial, máxime que informó en el trámite tutelar que ninguno de los inscritos como auxiliares de la justicia en su jurisdicción cuenta con la especialidad requerida, pues, precisamente, esa situación es la que ha impedido que se materialice la continuación de la audiencia de juicio oral en la actuación que por el delito de homicidio agravado se adelanta en contra del señor WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para modificar la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie las diligencias administrativas necesarias, a fin de designar un intérprete oficial, para que preste sus servicios en el proceso penal que cursa en contra de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES.

Asimismo, y de considerarlo necesario, se dirija a instituciones como la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Duitama, o cualquier otra institución oficial, que preste ese servicio.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, SU-355 de 2017. � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Sentencia C-617 de 1996. � Sentencia T-1005 de 2005. � Sentencia C-799 de 2005. � 12 de abril de 2021.

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