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STP8184-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 4334 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.128 ÁNGELA MARÍA ORTÍZ ZARRATE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8184-2015 Radicación N°. 80.128 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ángela María Ortíz Zarrate, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El apoderado pide que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de su poderdante, que considera vulnerados por la entidad accionada y en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos los autos Nos. 400-015759 y 400​002430 del 28 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015 respectivamente, proferidos por la accionada, a través de los cuales decidió el incidente exclusión de bienes, en su lugar decrete la exclusión de todos los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la demandante.

Como sustento de sus pretensiones expuso que la señora Ángela María Ortiz Zarrate el 24 de Mayo de 2011 adquirió 232.000 acciones en la sociedad Compañía Colombiana de Capitales S.A.S, hoy Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. en liquidación equivalentes al 15.50% sobre el total de participación, acciones que enajenó a la sociedad Emporio Dorado S.A.S. Agregó, que en virtud de las facultades establecidas en el Decreto 4334 de 2008, el 29 de julio de 2013 la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia, profirió el auto No. 400-013267 mediante el cual intervino a la sociedad RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S.A.S. a 26 sociedades, entre ellas la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES S.A.S. EN LIQUIDACION y a 22 personas naturales, incluida la señora Ángela María Ortiz Zárrate.

Sostuvo, que el 17 de septiembre de 2013 la demandante instauró acción de tutela contra el auto No. 400-013267, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 5 de diciembre de ese año. Así mismo, alega que mediante auto No. 400-015759 del 28 de octubre de 2014, la Superintendencia de Sociedades resolvió negativamente la solicitud de exclusión de los bienes de la demandante, bajo el argumento de que la norma no condiciona la toma de posesión sobre ningún bien, haber o negocio de las personas que desarrollen o participen de la captación masiva e ilegal de recursos del público, regla contraria a derecho, ya que no existe la posibilidad de desvirtuar la presunción de que los bienes del intervenido sean fruto de la actividad no autorizada por el Estado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que los autos por medio de los cuales la entidad demandada negó la exclusión de los bienes de la accionante dentro del proceso de intervención que se adelanta en su contra por captación masiva ilegal de dineros no son arbitrarios, toda vez que fue la consecuencia del análisis de las pruebas aportadas al incidente, en cuyo trámite se le garantizó el debido proceso, la decisión fue motivada y sometida a contradicción. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Ángela María Ortíz Zarrate, quien manifestó que la Superintendencia de Sociedades no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que los bienes intervenidos a su prohijada no fueron adquiridos con ocasión a la actividad no autorizada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la tutelante al negarle la exclusión de sus bienes al interior del proceso de toma de posesión como medida de intervención que se adelanta en su contra por captación ilegal de dineros. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en trámite.

CONSIDERACIONES 1. Si la actuación no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La solicitud de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

La tutela no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

En efecto, al interior de la respectiva actuación los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. 2. El caso concreto.

En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, en especial por la respuesta ofrecida por el Superintendente Delegado para los Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se desprende que la quejosa cuestiona una actuación al interior del proceso de intervención que se adelanta en su contra.

Veamos: 2.1. Recuérdese que en contra de la actora y otros se adelanta proceso de toma de posesión como medida de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que en auto número 400-013267 del 29 de julio de 2013 ordenó la intervención de sus bienes entre otras determinaciones. 2.2. Al interior de dicho procedimiento, Ángela María Ortíz Zarrate por conducto de su apoderado judicial, propuso incidente para excluir sus bienes de un eventual pago a terceros el cual fue resuelto en contra de sus intereses por el ente accionado mediante auto 400-015759 del 28 de octubre de 2014.

Determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición siendo denegado en auto 400-002430 de fecha 10 de febrero de 2015. Superado dicho trámite, las diligencias retomaron su cauce normal con el propósito de determinar si los dineros captados por la accionante obedeció a una actividad comercial no autorizada por el Estado. Esto significa que Ortíz Zarrate, al interior del proceso de intervención podrá insistir que sus bienes no son fruto de procedimientos irregulares.

Lo expuesto permite concluir que, la actora se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 25 al 64 cuaderno Tribunal. � Folios 79 al 89 ibídem. � Folios 94 al 103 ibídem. PAGE 3