República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.092 JORGE AUGUSTO RAMOS MINOTTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8183-2015 Radicación N°. 80.092 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jorge Augusto Ramos Minotta frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental de petición a su favor vulnerado por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica el accionante que es ciudadano colombiano de ascendencia afrocolombiana, líder de estas comunidades y miembro del Consejo Departamental de Comunidades Negras y Afrocolombianas del Meta, espacio de interlocución y diálogo creado por el Decreto 0148 de 2012.
Señala que en ejercicio del derecho fundamental de consulta previa y participación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, que consagran la Ley 152 de 1994; el artículo 49 de la Ley 21 de 1991, las organizaciones de comunidades negras del Meta, con participación del Ministerio del Interior, concertaron y protocolizaron con la administración departamental una serie de acciones a realizar con este grupo poblaciones y que quedaron consignadas en el plan de desarrollo 2012-2015 “Juntos Construyendo Sueños y Realidades”.
Sostiene que con fecha del 06 de febrero de 2015, en atención a sus funciones contenidas en el Decreto 2893 de 2011, elevó derecho de petición al Viceministerio de la Participación del Ministerio del Interior con destino a la Dirección de Consulta Previa, radicado bajo el número EXTMI 15-0004884, en el que pedía su intervención ante la Gobernación del Departamento del Meta a fin de que se realice el proceso de evaluación y seguimiento, consagrado en el documento de protocolización de la consulta previa con las comunidades negras al plan de desarrollo 2012-2015, sin embargo, sostiene que transcurrido varios meses no ha recibido respuesta alguna.
En consecuencia solicita tutelar su derecho fundamental de petición, la diversidad étnica y cultural, y por lo tanto se sirva a ordenar al Director de Consulta previa del Ministerio del Interior que en el término de 48 horas proceda a responder su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección del derecho fundamental de petición a favor del accionante al comprobar que si bien es cierto la parte demandada respondió el requerimiento, también lo es que no existe constancia que haya recibido la contestación. En consecuencia, ordenó al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar una responda de fondo a la petición impetrada por el quejosos el 6 de febrero de 2015.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jorge Augusto Ramos Minotta quien se mostró inconforme con el fallo del Tribunal al señalar que las respuestas ofrecidas por la parte accionadas no satisface lo peticionado, sin precisar en qué consiste su descontento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición del quejoso, por medio del cual solicitó intervención ante la Gobernación del Meta frente al proceso de consulta previa con las comunidades negras y afrocolombianas en relación al plan de desarrollo 2012-2015.
CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para conceder el amparo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada el 6 de febrero de 2015 por Jorge Augusto Ramos Minotta fue respondida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior el 4 de marzo siguiente mediante oficio OFI 15-000006261-DCP-2005, siendo remitida por correo certificado a la dirección que registró en la misiva, esto es, a la carrera 28 # 12-40 Barrio Popular en la ciudad de Villavicencio.
Así, pudiera pensarse que se está frente a una situación de ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, por cuanto el ministerio accionado con el citado oficio atendió la reclamación del actor; sin embargo, en el expediente de tutela no obra constancia en la cual se demuestre que el accionante haya sido enterado de lo anterior.
Lo expuesto, es muestra que la respuesta no ha sido comunicada al demandante como lo exige el artículo 23 de la Carta Política; y de no ser cierto lo anterior, al Ministerio demandado le correspondía demostrar lo contrario, sin embargo, no lo hizo, se limitó simplemente en aducir que respondió a tiempo y conforme a lo solicitado. 3. Ahora bien, en relación al motivo de impugnación del petente, esto es, que la respuesta no satisface lo solicitado (la ofrecida en virtud del cumplimiento del fallo de tutela), vale precisar que la misma no implica que deba ser favorable a sus intereses, pues lo que resulta trascendente es que la contestación sea en término de fondo y congruente con lo solicitado.
Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7