CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8183-2014 Radicación n° 74268. Aprobado acta No. 196. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor FÉLIX TRESPALACIOS PALOMINO, quien dice actuar en condición de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Publica Regional Magdalena Medio, sede Barrancabermeja (Santander), para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República, la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía, la Fiscalía Sexta Seccional para la Infancia y Adolescencia, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales con Funciones de Control de Garantías y Promiscuo de Familia de Simití, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Regional Bolívar, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
LA DEMANDA Del farragoso y deshilvanado escrito de tutela, se entiende que soporta el accionante su petición de amparo en la protección que merece el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N., a la luz de las siguientes inconsistencias: (i) De manera general, enuncia que desde el año 2009 la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, los Jueces con Función de Control de Garantías y la Jueza Promiscua de Familia con Funciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en cumplimiento de las medidas de internamiento preventivo, ordenan el traslado de los menores de edad al Centro de Atención Especializado ASOMENORES, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Turbaco, “ a más de catorce (14) horas del sur del departamento de Bolívar”, y al que han sido “ desterrados ” más de 20 jóvenes para el cumplimiento de sentencia, lo que ha generado como consecuencia que se presente desarraigo de su núcleo familiar, incumpliéndose así con la protección que demarca el contenido del artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, siendo procedente que las autoridades demandadas propendan por la construcción de un “ Hogar de Paso o Centro Transitorio en donde albergar a los adolescentes con internamiento preventivo por cuatro (4) meses”, alternativa que no ha encontrado resultados positivos, pese a las reuniones que en tal sentido han adelantado algunas de las accionadas.
(ii) En la reciente restructuración dispuesta para la Fiscalía General de la Nación, no se tuvo en cuenta el funcionamiento de la policía judicial especializada para atender a los menores infractores de la ley penal, siendo improcedente que a los actuales fiscales se les asigne esa tarea, pues lo que demanda el sistema es la creación de funcionarios asignados a esa específica población. (iii) El Fiscal General de la Nación, los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior de Cartagena, han cumplido parcialmente con la designación de funcionarios para la investigación y juzgamiento del sistema SRPA, pero no de la manera como lo consagran los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006.
(iv) El Consejo de la Judicatura tampoco ha cumplido con el contenido del parágrafo único del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, pues omitió llamar a concurso a Magistrados de la especialidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. (iv) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena transgrede los derechos de los niños, niñas y adolescentes al debido proceso, toda vez que, en su Sala Mixta, han demorado entre 4 y 7 meses “ para resolver el recurso de apelación y aún más grave o violatorio el debido proceso del SRPA, (sic) es en dos casos han pasado más de 12 meses sin que el recurso haya sido resuelto.” (v) Las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración de Cartagena, han omitido dotar a los jueces de los medios técnicos para el adecuado desarrollo de las audiencias.
Por lo anterior, pretende el accionante que: 1. Se ordene al Presidente de la República, al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Alcalde Municipal de Simití, cumplir efectivamente las políticas de Infancia y Adolescencia, asignando los recursos para la construcción de un centro transitorio “ en la población que preste los servicios a los adolescentes provenientes de los municipios de Regidor, Norosi, Río Viejo, Arenal, Morales, Cantagallo, San Pablo y Santa Rosa.”. 2.
Se ordene al I.C.B.F. hacer las contrataciones a que haya lugar con el Centro Transitorio de Barrancabermeja y Centro de Atención Especializada de la misma ciudad, o de Bucaramanga, para que reciban los adolescentes sancionados con medida privativa de la libertad. 3. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y a la Fiscalía 6ª de Simití para que le den cumplimiento al funcionamiento de Policía Judicial Especializada y se abstengan de solicitar internamiento en ASOMENORES. 4.
Se ordene a las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bolívar, y Direcciones Ejecutiva Nacional y Seccional Cartagena para que doten de equipos tecnológicos a esos municipios y convoquen a concurso de Magistrados especializados en el tema de responsabilidad penal para adolescentes. 5. Se ordene a los jueces encargados de las audiencias preliminares se abstengan de ordenar internamiento en ASOMENORES y, por el contrario, “ recuran (sic) a la domiciliaria. ” 6.
Se ordene a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena, resuelva de manera pronta los recursos interpuestos en contra de las decisiones proferidas por la Juez Promiscua de Familia de Simití. Y, 7. “ Se ordene a la Jueza de conocimiento en el SRPA, que al momento de seleccionar la sanción no solamente tenga en cuenta la gravedad de los hechos, sino también las necesidades del adolescente infractor, y de ser necesario la medida privativa de la libertad, ella sea por el menor tiempo posible, y sustituyéndola por otra medida menos lesiva, para asi evitar el confinamiento en ASOMENORES.” INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del trámite de traslado fueron recibidos los siguientes informes: 1.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa. A través de su Presidente, señaló que de conformidad con lo reglado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA14-10135, dentro de sus competencias no están las de habilitar y/o equipar las salas de audiencias que utilizan los despachos judiciales en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no administran los inmuebles y demás elementos utilizados en las oficinas judiciales o administrativas de la Rama Judicial, siendo, en consecuencia, una tarea asignada, en el nivel seccional, a los Directores Seccionales.
Aún así, respecto de la situación del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar), indicó que ese Despacho tiene asignada una sala de audiencias con un sistema que permite la grabación de las diligencias de forma clara y completa, encontrándose la funcionaria en la posibilidad de hacer uso de las salas asignadas a los demás estrados judiciales para adultos, cuando así lo requiera.
Respecto del suministro de Cámara de Gesell, consideró que si bien es la mejor opción para casos particulares, la misma no es indispensable, toda vez que se puede hacer uso de otras alternativas que brinden confidencialidad y protección al menor. Finalmente, señaló que pese a los seguimientos que se hace al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, junto con las autoridades llamadas a integrarlo, es la primera vez que tiene conocimiento de tales anomalías. 2.
Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio. Indicó que el Fiscal adscrito al municipio de Simití le manifestó que la solicitud de medida de internamiento en ASOMENORES tan solo es requerida en el evento de proceder de manera preventiva, siendo decisión exclusiva del juez aquélla referente al lugar de confinamiento. Precisó que en comunicación con el Jefe de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia del Magdalena Medio con jurisdicción en el municipio de Simití, le manifestó que tiene asignado un funcionario y no cuenta con más personal para desarrollar esa tarea.
Finalmente, arguyó que la creación de los centros a los que hace referencia el accionante no es responsabilidad de esa Dirección. 3. Dirección Nacional de Articulación de Policías Judiciales Especializadas de la Fiscalía General de la Nación. Informó que la temática planteada por el actor escapa de su ámbito funcional; sin embargo, corrió traslado del libelo de tutela a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones para que se manifiesten sobre el particular de acuerdo a su competencia funcional. 4.
Fiscal 6º Seccional adscrita a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio. Reiteró lo expuesto por el actor en lo que atañe a las gestiones que han hecho ante los nueve Alcaldes, no indica de cuáles municipios, y la Gobernación del Departamento de Bolívar para que de manera conjunta con el I.C.B.F. – Centro Zonal de Simití, realicen la construcción de un centro transitorio para que, de manera provisional, sean internados los adolescentes mientras se realizan las audiencias preliminares, permitiendo de esta manera que aquellos permanezcan cerca del domicilio de sus padres o representantes.
Ante la anterior situación, enuncia, en su proceder ha declinado de efectuar la solicitud de internamiento preventivo de que trata el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que el adolescente puede enfrentar su proceso en libertad. Respecto de la policía judicial especializada para la atención de los menores infractores de la ley penal, precisa que su puesta en funcionamiento corresponde al nivel central de la Fiscalía General de la Nación, a quien le ha escrito en diferente oportunidades para lograr ese propósito.
Finalmente, destaca sus calidades profesionales y académicas respecto de sus condiciones para afrontar los procesos atinentes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la cual se extraña en relación con algunos de los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento, conforme lo enuncia el accionante. 5. Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández. Señaló que verificada la carga laboral de las Salas 1 y 4 de las que es integrante, tan solo existe una actuación proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, en la cual, en Sala del 10 de junio del presente año, se aprobó el correspondiente proyecto de decisión, cuya audiencia fue fijada para el día 26 de junio de 2014.
Por tal razón, precisa, en las Salas de Decisión indicadas no existe la dilación enunciada por el demandante. Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera. Indicó que revisado el sistema de información respecto de las Salas 2 y 5 en las que él es integrante, en el período comprendido entre el año 2012 al 2014, tan solo aparecen dos procesos procedentes del Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, encontrándose solo uno de ellos pendiente por llevar a cabo la diligencia de lectura de decisión, la cual se desarrollará el día 26 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra el proceder de la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Para desenmarañar la acción constitucional incoada por el Dr. Félix Trespalacios Palomino, anticipando desde ahora que la misma se encuentra destinada a la improcedencia, de manera preliminar abordará la Sala el tópico referente a la legitimidad por activa que le asiste a la Defensoría del Pueblo, o sus delegados, para presentar solicitud de amparo a favor de los menores de edad, luego de lo cual se emprenderá el estudio de las temáticas que para el demandante son constitutivas de transgredir garantías fundamentales.
Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Adicionalmente, se tiene que el Defensor del Pueblo podrá interponer la acción de tutela cuando cualquier persona se lo solicite, o en nombre de quien esté en situación de desamparo e indefensión, sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado –artículo 46 del Decreto 2591 de 1991-; por su parte, el personero municipal estará habilitado para interponerla solo “por delegación expresa del Defensor del Pueblo”, o representarlo en las que éste la hubiera interpuesto directamente –artículo 49 ibídem-.
En ese sentido, a pesar de que el Defensor del Pueblo forma parte del Ministerio Público y actúa bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, quiso el constituyente que fuera aquél y no éste quien asumiera ese encargo, cuando previene en el numeral 2º del artículo 277 de la Carta Política, que al Procurador General de la Nación o sus delegados y agentes les corresponde la protección de los derechos humanos y asegurar su efectividad, “con el auxilio del Defensor del Pueblo”, atribución que es desarrollo de lo previsto de manera general en su artículo 118.
Por esa razón, la legitimidad que la ley le otorga al Defensor del Pueblo se explica en las finalidades por las cuales se le creó y en su origen constitucional, pues al disponer en su artículo 282 que es el encargado de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, expresamente le impuso entre otras funciones y con ese propósito la de “interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados” –numeral 3º-.
En esa misma dirección la Corte Constitucional – CC T-268/08- en relación con la legitimación de la Defensoría del Pueblo para interponer tutela cuando el titular del derecho se encuentra en situación de desamparo o indefensión, se ha pronunciado de la siguiente manera: La facultad de la defensoría del pueblo de presentar acciones de tutela en nombre de un ciudadano al que aparentemente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, es otorgada directamente por la Constitución y desarrollada por la normatividad que rige su labor y el procedimiento que regula esta acción constitucional, pues la función primordial de este organismo dentro de la estructura estatal es velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos (artículo 282 de la Constitución Política).
Esta facultad ha sido enmarcada por la jurisprudencia de esta Corporación creando una serie de sub reglas para determinar su procedencia. Es así como se ha expuesto que la Defensoría del Pueblo podrá interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión que le impida promover directamente su propia defensa … i) Sujetos especiales de protección constitucional La Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos, entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros.
Existen diversas razones, algunas semejantes, otras exclusivas, para denotar la razón de ser de ese plus de acción que debe realizar el Estado en procura de la protección de los derechos constitucionales de los señalados grupos. a)… (…) b) Con relación a los menores, la Constitución Política atribuye a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos.
La especial protección que merece el menor tiene su fundamento en “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”.
Razones estas que justifican que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás y que permiten el desarrollo del principio universal referente a la superioridad del interés del menor consagrado expresamente en el ordenamiento colombiano en la Ley 12 de 1991 y más específicamente en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- el cual lo definió como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus [se refiere a los niños, niñas y adolescentes] Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ”.
Acerca de ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores?, esta Corporación en sentencia de tutela 510 de 2003, determinó que esa superioridad depende de las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular, ya que “el contenido de dicho interés, es de naturaleza real y relacional ”, lo que no impide la existencia de parámetros generales que determinen criterios orientadores del análisis de casos individuales.
Dentro de estos parámetros generales, expuso esta Corte que a pesar de que el interés del menor “‘debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo;… ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres.[E]l interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos;… por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor”, pues “de hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados.
Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley ”. (…) De esta forma, hay unos sujetos especiales de protección en el ordenamiento colombiano que impone al Estado y a la comunidad el deber de desarrollar acciones positivas que propendan por la consecución de su bienestar; actuación que se halla justificada en razón a los fines propios de la Constitución y a las peculiares condiciones de cada grupo que los hacen vulnerables y débiles.
Así esta Sala reitera la jurisprudencia en el sentido de reconocer un carácter de sujetos de especial protección constitucional a las mujeres cabeza de familia, a los menores de edad y a los desplazados por la violencia. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, retómese que el actor, quien dice actuar en calidad de defensor público, adscrito a la Defensoría Pública Regional Magdalena Medio, acude a la acción constitucional en aras de lograr la protección del plexo de derechos fundamentales que se desarrollan en el artículo 29 Superior, los cuales, según predica, están siendo desconocidos a los menores de edad y adolescentes, al interior de los procesos sujetos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, principalmente, en el municipio de Simití (Bolívar), en el que se encuentran involucrados los demandados, circunstancia que de manera diáfana lo legitima para incoar la presente acción de tutela, pero sin que ello signifique, conforme se indicó en precedencia, que ese reconocimiento, por sí solo, conduzca a darle prosperidad a lo pretendido.
Lo anterior tiene asidero en la falencia argumentativa y demostrativa que se denota en el libelo de tutela, pues si bien, conforme se anotó en líneas precedentes, esta acción constitucional reviste relativa informalidad, ello en manera alguna desliga al accionante de ilustrar al juzgador acerca de los hechos que en concreto son constitutivos de transgredir garantías fundamentales.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional – Sentencia T-835/00- acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la protección que de manera general busca representar el accionante, respecto al confinamiento de que son objeto todos los jóvenes infractores de la ley penal en el Centro Especializado de Atención al Menor ASOMENORES, ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar), lo que, en su sentir, vulnera el derecho a la unidad familiar al estar ubicado a más de 12 horas de los municipios a cuya circunscripción territorial se ajustan las decisiones de los funcionarios judiciales accionados, siendo que esa amplia enunciación amerita la verificación de las circunstancias particulares que circunden la situación de cada uno de los infractores, como quiera que no en todos los asuntos, por lo menos no se encuentra demostrado, y el demandante no ilustró si quiera una sola situación específica, estarían dadas las condiciones para considerar que el traslado y/o permanencia en ese centro especializado menoscaba garantías fundamentales, pues habría que determinar, en cada caso, entre otros aspectos, si en verdad los familiares del adolescente se encuentran a una distancia considerable para visitarlo, si, por el contrario, son factores de orden económico los que impiden tener el acercamiento necesario, o se restringen deliberadamente sus visitas.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que este tema no ha sido ajeno a la Corporación, pues en pretérita ocasión, al pronunciarse acerca de la presunta lesión de garantías fundamentales por el traslado de un joven infractor del Departamento de la Guajira a ASOMENORES, entre otras circunstancias, por la presunta afectación a la unidad familiar, señaló: 5.
En criterio de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el padre del menor xxx no se ha producido, toda vez que siendo obligación del Estado, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento y verificado como lo fue que el CAIMEG de Riohacha es un Centro de Atención al Menor que no cumple con los requisitos exigidos para mantener a un adolescente que ha sido condenado, en aras de lograr no solo la resocialización, sino su protección integral, como sí ocurre en el caso de ASOMENORES, la decisión de trasladarlo a ese centro especializado, no resulta arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la normatividad.
Circunstancia que aunada a la manifestación de la Defensora de Familia del Grupo de Asistencia Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, de que esa entidad le provee a los padres o familiares del adolescente mensualmente los pasajes ida y vuelta para que se trasladen hasta Turbaco y adicionalmente se tiene un convenio con el Centro de Atención Especializado ASOMENORES para que se les provea el alojamiento y alimentación por dos días, en aras de que puedan ir a visitarlo, no aprecia la Sala en qué forma se desconocen los derechos fundamentales del menor o el de sus padres. 6.
Si bien los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas, también lo es que frente a situaciones generadas por éstos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque el adolescente no sólo se ve forzado a ser separado de la familia sino también de la sociedad, dicha limitación no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.
Así las cosas, la privación de la libertad del joven XXX en el establecimiento Especializado de Atención al Menor ASOMENORES, ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar) no desconocen el principio de la unidad familiar ni los derechos de los menores. Para que ello tenga lugar se requiere verbigracia que se le restrinjan injustificadamente las visitas, o se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, o se le traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se actualizan.
Las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se reitera, en lo que respecta a este preciso tópico, la Sala no evidencia la transgresión de las garantías fundamentales que de manera global enuncia el demandante. Y es que esa generalidad que se destaca en la temática estudiada en precedencia, también es desplegada por el demandante en relación con la falta de cumplimiento en que, según su criterio, estarían incurriendo algunas de las autoridades accionadas frente a la Ley 1098 de 2006, pues, recuérdese, (i) indica que la Fiscalía General de la Nación ha omitido la puesta en funcionamiento de la Policía Judicial Especializada, (ii) al paso que esa misma institución, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, han aplicado parcialmente lo consagrado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 de la misma normatividad, en cuanto a la asignación de funcionarios para el SRPA, falta de acatamiento normativo que (iii) también predica respecto del Consejo Superior de la Judicatura y en relación con el artículo 168 ibídem, pues no llamó a concurso a Magistrados para la especialidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, conjunto de críticas que deviene improcedente conjurar en ejercicio de la presente actuación constitucional.
En efecto, considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «… sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». Previa esta acotación, la Sala debe también negar la protección respecto de esos puntuales tópicos, pues está claro que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento, pues, según el artículo 87 de la Constitución Política, es un mecanismo mediante el cual toda persona puede «… a cudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ». En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que « (t)oda persona podrá acudir ante la autoridad Judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos ».
Y, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado: En consecuencia la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expreso e inobjetable, de donde se colige que sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado.
Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento.” Ahora bien, en relación con la presunta tardanza en que estarían incurriendo los Magistrados integrantes de la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para desatar los asuntos propios de esa materia, lo que, correlativamente desencadenaría en la violación del derecho al debido proceso, tal apreciación no solo es parcialmente desmentida por los funcionarios que rindieron su informe en el trámite de la presente acción, sino que una vez más incurre el accionante en elevar una apreciación generalizada, olvidando que es en cada caso particular, en que se debe destacar las circunstancias concretas que conduzcan a dilucidar una tal situación irregular, máxime cuando, en atención al principio de integración que consagra la Ley 1098 de 2006, el procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004, trae consigo un mecanismo de defensa judicial que esta Corporación ha acreditado en aras de conjurar la mora judicial y que puede ser activado por la parte que se sienta perjudicada.
Para el efecto, en la sentencia CJS STP, Nov. 21 de 2013, Rad. 70602, la Sala precisó: 2. El problema jurídico que concreta la parte actora es la tardanza en que ha incurrido la demandada para desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare. 3.
Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está en la imperante obligación de desatar el recurso vertical propuesto en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de la determinación que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto a la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. 4. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica casual impeditiva que viene de mencionarse, en la providencia previamente reseñada, la Corte estableció su alcance, al indicar que “… está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.” Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura: “Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio (sic) se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.
M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).” Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos asignados en los despachos judiciales, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.” Asimismo, en la misma providencia que viene de reseñarse, la Sala advirtió que como alternativa adicional, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado por la demora en resolver los asuntos que le competen.
En suma, resalta la Sala que es al interior de cada proceso en que la parte que se sienta afectada, debe agotar los mecanismos de defensa judicial de los cuales el legislador ha provisto el procedimiento, no así de manera paralela en ejercicio de la acción de tutela, que tampoco está destinada para inmiscuirse en la forma en que el juzgador debe decidir los asuntos puestos bajo su conocimiento, claro, siempre y cuando no se avizore la estructuración de una vía de hecho, como equivocadamente parece entenderlo no solo el demandante, sino también el Fiscal Sexto Seccional vinculado a este diligenciamiento, para quienes los funcionarios judiciales accionados deben propender bien por no disponer la privación de la libertad de los infractores ora por restringir su derecho de locomoción en el domicilio, siendo que lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de amparo que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios den a cada caso en concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Lo anterior, aunado a que la imposición de la sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, debe responder a precisos criterios legales que el funcionario judicial debe valorar, los cuales no se desvirtúan con simples apreciaciones particulares que las partes puedan tener respecto de su conveniencia o no. Sobre el particular, oportuno deviene traer a colación lo expuesto por esta Colegiatura: 1.1.
La finalidad del Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante el cual se dictaron normas para la protección de los niños y los adolescentes, es garantizar su pleno y armonioso desarrollo, para que crezcan en el seno de la familia y la comunidad. 1.2. Se establecieron en ese cuerpo normativo, respecto del menor infractor de normas penales, reglas especiales orientadas a asegurar su formación, rehabilitación e integración. 1.3.
En el artículo 177 de la Ley se consagraron como sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializada. 1.4.
El juzgador, al momento de imponer la sanción al menor, deberá examinar la totalidad de las condiciones particulares del caso. Esto para que la medida elegida satisfaga los fines establecidos por el legislador, de protección, educación y restauración de los derechos del infractor. 1.5. Entre los artículos 182 y 187 de la Ley 1098 de 2006 se definen y desarrollan las sanciones, indicándose en cada caso en qué eventos se imponen y el tiempo máximo de su duración. En el artículo 157 ibídem, por su parte, se dispone que en la selección de la sanción a imponer y en la consideración de la modificación de la misma durante su ejecución, el Juez tendrá en cuenta la aceptación de cargos realizada por el adolescente. 1.6.
En concordancia con el artículo 161 de la Ley en cita, la privación de la libertad es excepcional. Sólo procede como medida pedagógica para personas entre los 14 y 18 años de edad al momento de cometer el hecho. Durante la ejecución de la sanción, es un derecho del adolescente ser mantenido preferentemente en su medio familiar a condición de que reúna las condiciones requeridas para su desarrollo (art. 180 ib.). 1.7.
En el artículo 179 del Estatuto de la Infancia y Adolescencia, a su turno, se fijaron como criterios para definir la sanción aplicable al caso concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y el incumplimiento de las sanciones.
(CSJ. SP, mayo 22 de 2013, Rad. 35431). Para finalizar, en relación con las supuestas deficiencias que se presentan en las salas de audiencias en que los juzgadores desarrollan las diligencias propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por cuanto no están dotadas de los equipos tecnológicos para su cabal realización, tales deficiencias no solo son desvirtuadas por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en su informe, sino que tampoco demuestra el actor haber elevado una solicitud en tal sentido ante la autoridad competente para el suministro de tales elementos, es decir, al Director Seccional de Administración Judicial, conforme lo enuncia el referido accionado, quien por demás, ratificó no tener conocimiento de la existencia de una petición en tal sentido.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FÉLIX TRESPALACIOS PALOMINO, quien dice actuar en condición de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Publica Regional Magdalena Medio, sede Barrancabermeja (Santander), conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 �La Ley 24 de 1992 dispone que el defensor del pueblo tendrá que interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad (artículo 9° numeral 9°) y que prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (artículo 21). � Artículos 10°, 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991. � Entre otros pronunciamientos las sentencias T-896A/04 y T- 078 de 2004. � Ver artículos 44, 45, 46, 47 y 43 de la Constitución Política. � Artículo 44 de la Constitución Política. � C-044 de 2004. � Desde 1924 ha sido una constante propender por el bienestar del menor, la Declaración de Ginebra firmada en esa época fue el primer documento internacional que reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, estableciendo una serie de deberes a favor de éste.
Posteriormente, en 1959, surgió la Declaración de los derechos del niño, documento que como principio numero 2 señaló que el interés superior del menor determinará la promulgación de la leyes que propenden por la protección especial de este sujeto. En 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre y aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, manifestó en el inciso1° del artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños… una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. � Sentencia T-408 de 1995. � T- 408 de 1995. � En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”. � Así lo dispone la Ley 1098 de 2006. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. � CSJ STP, mayo 28 de 2010, Rad. 48.370. � Fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 66001-23-15-000-2004-00933-01 � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. � Radicado 16.720 del 22 de marzo de 2000. � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013.
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