CUI: 11001020400020210121800 N.I. 117549 Tutela Primera Instancia Angie Lorena Arango Barbosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8182-2021 Radicación n° 117549 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANGIE LORENA ARANGO BARBOSA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se extendió a la Fiscalía 27 Seccional de aquella localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente: 1. En el proceso que cursa en contra de Angie Lorena Arango Barbosa y otro por el delito de homicidio agravado se adelanta la audiencia de juicio oral, y en la sesión realizada el 16 de abril de 2021, la Fiscalía presentó como testigo a Harol Andrés Tabares Ríos, el cual no fue solicitado en la audiencia preparatoria surtida el 9 de agosto de 2019 y, por lo mismo, no fue decretada su recepción, a lo cual la defensa se opuso y en sustento de su exposición citó la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 8 de octubre de 2015, dictada en el radicado 46109, pero el Juzgado de conocimiento finalmente ordenó se recibiera el testimonio. 2.
Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en auto del 28 de mayo de 2021, confirmándola. 3. Señala que si bien en el acta de la audiencia preparatoria aparece como si el ente instructor hubiese deprecado el testimonio, lo ocurrido, según el audio respectivo, es que no hizo esa solicitud, de manera que permitir que en adelante se obvie la petición de pruebas y la respectiva sustentación “dará al traste con la igualdad de armas”. 4.
Con fundamento en lo anterior solicita la protección del derecho al debido proceso y consecuente con ello, se ordene la exclusión del testimonio mencionado. RESPUESTAS 1. El Fiscal 27 Seccional de La Virginia manifiesta que desde el momento de radiación del escrito de acusación dentro del proceso que cursa en contra de la accionante, tenía claro que en la actividad probatoria desplegada para la demostración de la teoría del caso, se encontraba la declaración de Harol Andrés Tabares Ríos, la cual fue descubierta a la defensa y mencionado en la audiencia preparatoria, por lo que se sabía de su existencia y se adujo su necesidad, de ahí que no hubo sorpresa sobre su decreto, como así lo precisó el Tribunal Sostiene que no se suplantó a la Fiscalía, toda vez que ha mencionado al testigo en todos los actos e intervenciones, tampoco se ordenó una prueba de oficio, “simplemente en las decisiones, se analiza y entiende el alcance del tema probatorio de la Fiscalía, donde siempre ha sido pilar fundamental dicho testigo.” Agrega que “…en la audiencia preparatoria se hizo referencia a sus entrevistas, y ello no fue objeto de rechazo por la defensa, y dada (sic) que la decisión de la jueza fue aceptar todas las pruebas, tendría que ingresar las entrevistas, pero como constituirían prueba de referencia, ha de entenderse, en sana lógica, que lo que ingresa es el testimonio (prueba directa), por lo que considera no existe violación al debido proceso.
Conforme lo anotado, considera que no existe violación al debido proceso como lo expone la parte actora, razón por la cual solicita la improcedencia de la acción de tutela y, consecuente con ello, se desvincule a ese Despacho. 2. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia informa que el 6 de mayo de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de esa localidad radicó escrito de acusación, cuya audiencia de verbalización se desarrolló el 20 de ese mismo mes, en la cual relacionó como pruebas diversos testimonios, entre ellos, el de Harol Andrés Tabares Ríos, y en la vista preparatoria, surtida el 9 de agosto siguiente, explicó la conducencia y pertinente de cada uno de sus peticiones probatorias e hizo mención a dos entrevistas realizadas al citado, pruebas que fueron decretadas en su totalidad, sin que la defensa presentara objeción alguna.
Agrega que el 16 de abril de 2021, en continuación de la audiencia de juicio oral, el ente investigador presentó como testigo al citado ciudadano a lo cual la defensa se opuso, pero el Despacho no lo excluyó al estimar que sí fue descubierto en la vista respectiva por cuanto siempre se hizo mención a ese testimonio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en auto del 28 de mayo de 2021.
Acorde con lo expuesto, considera que no se ha comprometido ningún derecho a la parte accionante y por ello solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, aduce que la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de primera instancia, no desconoce las garantías fundamentales de la demandante, toda vez que “ en ella se hizo una interpretación sana de la realidad procesal que arrojaba la situación fáctica puesta de presente” A la pretensión de la parte actora dirigida a lograr la exclusión de un testimonio, indica que en la argumentación expuesta en la providencia de segundo grado no existe una vía de hecho por estar ajustada a derecho, razón por la cual se remite al contenido de la misma.
Aunado a lo anterior, el proceso seguido en contra de Arango Barbosa aún está en curso y por eso es al interior del mismo donde se podrán adelantar las gestiones pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, ya que es ese el escenario al cual debe acudir, razón por la cual no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad.
Consecuente con lo anotado, estima que la acción es abiertamente improcedente y por ello solicita se resuelva en forma desfavorable a los intereses que se pretenden. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, se sabe que en contra de Angie Lorena Arango Barbosa y otro, se adelanta proceso por el delito de homicidio agravado, trámite a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. Dentro de dicho diligenciamiento, según lo refiere el apoderado de la tutelante, la discusión gira en torno de la decisión adoptada por el citado despacho en desarrollo de la audiencia de juicio oral, que negó la exclusión de un testimonio, la cual, no comparte el libelista, al sostener que no fue oportunamente solicitado por la Fiscalía y tampoco decretado por el juzgado de conocimiento, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 28 de mayo de 2021. 4.
De acuerdo con lo señalado, es claro que la peticionaria equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. 5.
En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.
Queda por señalar que de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, la implicada y aquí accionante puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, el de apelación en el evento se emitirse una decisión contraria a los intereses de la implicada, y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, que no se hubiesen comprometido garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan.
Tampoco puede olvidarse que tiene igualmente la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario. 7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela. 8.
En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Angie Lorena Arango Barbosa Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9