Micelio
STP8182-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.151 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8182-2015 Radicación N°. 80.151 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Germán Osorno Calero, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 12 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Del extenso libelo de tutela, dentro del cual se hace un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso penal adelantado en contra del señor OSORNO CALERO, pone de presente que acude al trámite expedito al considerar que el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI no ha procedido a practicar la prueba documental que ordenara el Tribunal Superior en auto interlocutorio de segunda instancia del 4 de marzo de 2013, deprecando la suspensión del proceso hasta que se proceda a ello.

Refiere que el día 23 de julio de 2012 en la audiencia preparatoria que se practicó ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se presentó la siguiente solicitud probatoria: "Se sirva ordenar la realización de un dictamen financiero-contable, en aras de dilucidar si las entidades financieras fueron diligentes a la hora de valorar las solicitudes crediticias realizadas por MOLINOS DEL CAUCA S.A. Lo anterior es conducente y pertinente por cuanto permitirá determinar si las entidades financieras cumplieron con los deberes de autotutela que les asisten.

Para la realización de un dictamen completo, igualmente resulta necesario que se requiera a las entidades financieras a que aporten los siguientes documentos: A. Organigramas que contemplen las reglas de RIESGO OPERATIVO para los años 2002, 2003, 2004 y 2005. B. Manuales de crédito para las mismas anualidades. C. Manuales e instructivos de procedimientos para créditos, particularmente en lo atinente a desembolsos y control internos. D. SCI, que es un documento que contempla el conjunto de políticas, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación establecidos por la junta directiva u órgano equivalente.

E. Normatividad interna sobre gestión de riesgos de mercado- SARM, riesgo de crédito -SARC, riesgo operático -SARO y riesgo de liquidez. F. Informes relativos a MOLINOS DEL CAUCA S.A., respecto al SCI que hayan sido presentados por los diferentes órganos de control y supervisión. G. Documentos que se presentan a la Junta Directica y en los que se imparten las ordenes que sudan de las recomendaciones hechas en documentos referidos en el anterior literal, para que se adoptaran los correctivos necesarios.

H. Funciones e integración de los Comités de auditoría para los años 2002, 2003, 2004 y 2005. I. Informes del comité de Auditoria donde hayan sido tratado el tema de MOLINOS DEL CAUCA S.A. para esas anualidades. J. Informes del Representante Legal a la Junta Directiva donde haya sido tratado el tema de MOLINOS DEL CAUSA (sic) S.A. para esas anualidades" Solicitud que fue negada por el mencionado Despacho, lo que motivó que se presentara recurso de apelación contra dicha providencia, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia a la Sala de Decisión Penal de ésta Corporación que preside la Magistrada Dra. SOCORRO MORA INSUASTY quien en auto interlocutorio del 4 de marzo de 2013, acta No.058 resolvió: " Primero. Revocar parcialmente el auto interlocutorio proferido el 23 de julio de 2012, por el juzgado segundo peal del circuito, Segundo: ordenar El testimonio de los señores Adolfo Palma, Cesar Tulio Delgado, Martha Luz Peláez, Arnaldo Tascon, María Helena Salazar, Nubla &ella Dueñas, Enrique Copete Rodrigo Arizabaleta y Darío Laguado.

TERCERO: SE TENDRA COMO PRUEBA DOCUMENTAL L4 CONTENIDA EN LOS LITERALES A A J DEL NUMERAL 1 DE LA PETICION DE PTRUEBAS DEL DEFENSOR REFERENTE A DOCUMENTOS, INFORMES, MANUALES Y PROTOCOLOS REFERENTES AL MANEJO CREDITICIO INTERNO DE LOS BANCOS, ASI COMO DEL MANEJO DEL RIESGO FRENTE A LOS DESEMBOLSOS DE DIENRO QUE EFECTUAN ESTOS, ASI MISMO INFORMES DE AUDITORIA RESPECTO AL MANEJO DEL CASO MOLINOS DEL CAUCA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO.

Cuarto: Se accederá la práctica de los testimonios de los peritos del CTI Nancy Parada, Anyelo Amaya Vásquez, Pedro Murcia Lizcano, Carlos Alberto Pérez Ortiz, exclusivamente para auscultar la solidez de la pericia. Quinto: Confirmar e lo demás el auto interlocutorio " Aduce que a la fecha aún no se ha practicado las pruebas documentales ordenadas y se han despachado desfavorablemente las solicitudes de suspensión de la audiencia pública hasta que el despacho ordene la elaboración de otro dictamen financiero- contable, en aras de dilucidar si las entidades financieras fueron diligentes al momento de valorar las solicitudes crediticias realizadas por MOLINOS DEL CAUCA S.A. Solicitudes que fueron reiteradas el 10 y 21 de noviembre de 2014, esto es, el aplazamiento de la audiencia hasta que se elaborara el dictamen financiero contable que debía presentar el CTI prueba que había sido avalada por el Tribunal Superior de Cali.

Que ante la o práctica de la prueba ordenada, se dirigió nuevamente al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante memorial del 12 de diciembre de 2014 insistiendo que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, no obstante el 15 de diciembre de 2014 el Despacho accionado sin la plena observancia de las garantías al debido proceso y defensa, instaló la audiencia de juicio oral arguyendo la necesidad de la misma se debía a que los sujetos procesales que venían de otra ciudad tenían que irse, lo cual considera no tiene coherencia frente a la ley procesal, puesto que la funcionario debía ordenar la práctica de la prueba mencionada.

Manifiesta que en virtud de ello solicitó la nulidad de lo actuado, siendo respondido el 16 de febrero de 2015 por parte del Juzgado que en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali no se dio orden de realizar un nuevo dictamen contable y el Despacho solo acató lo allí resuelto y las controversias de nulidad se difieren al momento de dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 410 del C.P.P. Postura que considera violatoria de derechos fundamentales, pues la Juez 12 Penal del Circuito de ésta ciudad pretende seguir con un juicio cuando no se cuenta con el acervo probatorio pertinente, pues no puede pretenderse que con un simple interrogatorio a dos personas se extraiga la totalidad de información que se pretende obtener; ello aunado a que no se atendió de fondo la solicitud de nulidad que se presentó de manera insistente.

Petición de nulidad que fue reiterada el 18 de febrero siéndole respondido por el despacho accionado que sí se pronunció sobre las solicitudes probatorias y que cualquier solicitud de nulidad se resolvería al momento de dictar sentencia. Actuaciones que considera violatorias de sus derechos fundamentales y que le ocasionan un perjuicio irremediable que podría ocasionarle una condena segura por lo que solicita se conceda el amparo Constitucional y se ordene al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali practicar la prueba documental ordenada por parte del Tribunal Superior de Cali mediante auto interlocutorio de marzo 4 de 2013, acta 58.

Así mismo se declare la nulidad de la audiencia de juicio oral por violar el debido proceso y defensa al instalar la referida diligencia sin el agotamiento de la práctica de todas las pruebas decretadas. De igual manera solicita se rechace la prueba pericial incluida en audiencia de juicio oral, pues se presentó una vez agotada la etapa probatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que el accionante acude a la solicitud de amparo como mecanismo alternativo a los medios de defensa judicial, pues al interior del proceso penal que se adelanta en su contra puede elevar los reparos según los cuales desconocen sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Luis Germán Osorno Calero, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda, esto es, que se ordene al despacho accionado a practicar el dictamen contable ordenado por el Tribunal. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación al interior del proceso que actualmente se encuentra en curso.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en trámite. CONSIDERACIONES 1. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La solicitud de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. 2.1. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, en especial por la respuesta ofrecida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, se tiene que el proceso adelantado en contra del accionante por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento privado y aplicación fraudulenta de crédito oficial regulado, se encuentra en fase de juicio.

Esto significa que el actor, al interior del proceso podrá cuestionar la manera como el juzgado de conocimiento le priva del derecho a acceder a la práctica de algunas pruebas, es más, una vez emitida la sentencia respectiva podrá interponer el recurso de apelación en el evento de no compartir el veredicto, incluso, presentar la impugnación extraordinaria de casación. Lo expuesto permite concluir que, el quejoso se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. 2.2.

No obstante, aunque lo anterior es suficiente para ratificar el fallo impugnado, conviene destacar que la Sala no observa que al quejoso se la haya desconocido algún derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es su insistencia por un asunto que fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho que conoce del asunto. El actor insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió las peticiones probatorias de las partes, ordenó al Juzgado 12 Penal del Circuito de esa localidad practicar un dictamen financiero-contable para dilucidar si las entidades financieras fueron diligentes a la hora de valorar los solicitudes crediticias realizadas por Molinos del Cauca S.A., lo cual no es cierto, pues las pruebas que avaló el Ad quem para su práctica fueron varios testimonios, pero ninguna documental.

No obstante, a sabiendas de lo anterior Luis Germán Osorno Calero presentó varias peticiones de nulidad en procura de lograr la experticia, sin embargo, tal petición fue contestada en auto del 18 de febrero de 2015 por el despacho demandado informándole sería resuelta en la sentencia. Así las cosas, fácil es concluir que la solicitud de amparo no resulta procedente porque se evidencia un abuso en su ejercicio, más cuando no cumple con uno de los requisitos elementales, esto es, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Es por ello, que resulta valida la preocupación del Juzgado accionado al manifestar que el proceder del quejoso y su apoderada resulta temerario “buscando tal vez la prescripción de la acción penal”, toda vez que insiste en la práctica de una prueba que no fue ordenada.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2