CUI: 11001023000020210066800 N.I. 117518 Tutela Primera Instancia Mauricio Bernal Castaño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8180-2021 Radicación n° 117518 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO BERNAL CASTAÑO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA El actor sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.
Expone que el 15 de abril de 2021 radicó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que posteriormente hizo la búsqueda pertinente en la página web de la Rama Judicial y no halló resultado alguno y, tampoco, ha recibido información alguna en punto de la radicación o cualquier otra novedad respecto a su petición. 2.
En vista de lo anterior, el 11 de mayo último presentó derecho de petición, pero a la fecha de radicación de la tutela no había obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, omisión que de denota una clara vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. 3. Consecuente con lo anotado, solicita el amparo de la aludida garantía constitucional y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia otorgue una respuesta a su solicitud.
RESPUESTAS La Directora de la citada entidad en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela informó: Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso del demandante, quien solicitó la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como egresado de la Corporación Universitaria Sabaneta, sostiene que, con los documentos aportados, ya fue inscrito en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360018, mediante Acta No. 8037 de 2021.
Precisó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada se enviará al interesado por el servicio de correo certificado a su domicilio. Resaltó que el actor puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través de la página web de la Rama Judicial o en el link suministrado para ese efecto.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del actor ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 8037 de 2021 se dispuso la inscripción en el registro de abogados a Mauricio Bernal Castaño, asignándole la Tarjeta Profesional No. 360018, quien fue informado de tal decisión. 4.
Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “ La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 8037 del 3 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[footnoteRef:1], previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de MAURICIO BERNAL CASTAÑO (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 360018, con fecha de expedición el 3 de junio de 2021”. [1: Anexo 2 de la respuesta ofrecida por la entidad accionada] Y la citada entidad, mediante oficio del 18 de junio de 2021[footnoteRef:2], dirigido a Mauricio Bernal Castaño al correo electrónico mauriciobernal.grupojuridico@gmail.com, mismo que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud como en el libelo de tutela[footnoteRef:3], le indicó que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 360018, quedando pendiente solo la elaboración del correspondiente plástico, el que, sería remitido en su momento. [2: Anexo 3 de la respuesta a la tutela] [3: Cf.
Demanda de tutela] Igualmente le aclaró que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado. 4.4.
Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada y libró la respectiva comunicación al interesado durante el trámite de la presente acción[footnoteRef:4] y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. [4: La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 3 de junio de 2021, despacho que en auto del 4 de ese mes la remitió a esta Colegiatura por competencia, la cual se recibió en el despacho del Magistrado Ponente el 11 de junio de 2021.] 5.
Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Mauricio Bernal Castaño, al haberse superado el hecho que la originó. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7