Radicación n.° 92378. Diana Lizbeth Garnica Vargas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8180-2017 Radicación n.° 92378 Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA LIZBETH GARNICA VARGAS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actúan en el proceso penal con radicación 110016-00-00-49-2011-10518-01, a la señora Nini Johana Suárez Figueroa, quien funge como procesada al interior de la referida actuación judicial, y a las demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó DIANA LIZBETH GARNICA VARGAS que el 4 de diciembre de 2009 adquirió un inmueble en la ciudad de Villavicencio, el cual destinó como «casa de veraneo» para su familia, razón por la cual, lo visitaban ocasionalmente. 2. Refirió que en el «mes de agosto de 2011» en uno de sus viajes, advirtió que el citado bien había sido ocupado por personas desconocidas que alegaron haberlo adquirido mediante compraventa celebrada con ella; circunstancia que –afirma– es totalmente ajena a la realidad. 3.
Señaló que con el fin de recuperar su propiedad, interpuso una denuncia, de la cual, una vez agotada la investigación pertinente y adelantado el procedimiento de rigor, conoció el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que luego de cumplir con las etapas pertinentes del proceso penal, emitió sentencia de condena contra Nini Johana Suárez Figueroa al declararla penalmente responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento público falso, obtención de documento público falso, estafa y falsedad en documento privado. 4.
Indicó que contra la aludida decisión fue interpuesto el recurso de apelación, correspondiéndole desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; cuerpo colegiado que pese a haber recibido las diligencias, desde el 19 de febrero de 2013, aún no ha proferido la decisión de segunda instancia correspondiente. 5.
Adujo que la mora en la que ha incurrido el Tribunal accionado afecta seriamente sus derechos fundamentales, pues está siendo despojada de su propiedad por «personas inescrupulosas» que están «ad portas de legalizar la ilícita conducta como consecuencia del paso del tiempo…», razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «proferir en término perentorio sentencia de segunda instancia mediante la cual desate el recurso de apelación concedido».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 1º de junio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actúan en el proceso penal con radicación 110016-00-00-49-2011-10518-01, a la señora Nini Johana Suárez Figueroa, quien funge como procesada al interior de la referida actuación judicial, y a las demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante Oficio n.° 1957 del 5 de junio de 2017, informó que a esa Corporación le correspondió conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio contra Nini Johana Suárez Figueroa, en el marco del proceso con radicación 110016-00-00-49-2011-10518-01.
Frente a la queja de la demandante señaló que en la referida actuación «se aprobó proyecto de sentencia el 23 de mayo de 2017, mediante acta del (sic) 041 con ponencia de la Dra. Patricia Rodríguez Torres, por consiguiente mediante auto del 1º de junio del año en curso se fijó fecha para audiencia de lectura de fallo el 8 de junio hogaño, decisión que le fue notificada a la accionante y a su apoderado».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia del proveído del 1º de junio de 2017 y de la constancia de notificaciones personales de la referida decisión. 3. El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Héctor Hugo Puentes Mora, señaló que ese despacho, el 13 de diciembre de 2012, profirió sentencia condenatoria contra Nini Johana Suárez Figueroa por el delito de fraude procesal y otros, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 33.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la sanción accesoria de 58 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Informó que contra la referida decisión interpusieron el recurso de apelación el apoderado de la víctima y el abogado defensor, razón por la cual, mediante Oficio n.° 389 del 9 de febrero de 2013, se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 4. El Fiscal 6º Seccional de Villavicencio, Juan Carlos Santiago Pérez, luego de realizar un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas al interior del proceso con radicación 110016-00-00-49-2011-10518-01, señaló que el despacho a su cargo «cumplió con su función constitucional y legal, garantizando, además, los derechos que le asistieron a la víctima».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana DIANA LIZBETH GARNICA VARGAS se dirige, en últimas, a que mediante este mecanismo de protección, se ordene, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra Nini Johana Suárez Figueroa, en el marco del proceso con radicación 110016-00-00-49-2011-10518-01, en el que la señora GARNICA VARGAS funge como víctima.
Ello en razón a que, a juicio de la demandante, la autoridad judicial previamente referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso y, además, poniendo en grave riesgo el derecho de propiedad respecto del inmueble del que fue ilícitamente despojada. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe señalarse que, según los informes rendidos en el decurso de este trámite constitucional, el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria contra Nini Johana Suárez Figueroa por el delito de fraude procesal y otros, imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 33.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la sanción accesoria de 58 meses de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Se constata que contra la sentencia última referenciada, el representante de la señora DIANA LIZBETH GARNICA VARGAS (en calidad de víctima) y el defensor de la procesada, interpusieron recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, no había proferido decisión alguna respecto.
No obstante, al descorrer el traslado de la demanda, en el marco de la presente actuación, la Secretaría de la Corporación accionada, informó que la Sala de Decisión presidida por la Magistrada Ponente Patricia Rodríguez Torres, el 23 de mayo de 2017, aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia del proceso con radicación 110016-00-00-49-2011-10518-01 y, que por auto del 1º de junio de 2017 –del cual aportó la correspondiente copia– se fijó el día 8 de junio del año que avanza, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo; agregando que la providencia última referenciada, fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales, incluyendo a la aquí actora y a su apoderado. 7.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, se allegaron los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por la señora DIANA LIZBETH GARNICA VARGAS ya fue satisfecha, es decir, en el proceso penal en el que funge como víctima ya se aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, quedando pendiente únicamente su verbalización en audiencia que tendrá lugar el día 8 de junio de 2017, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA LIZBETH GARNICA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12