República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74297 A/Geovanny Orlando Saavedra Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMOSALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8180-2014 Radicación n° 74297 Acta No. 196 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por GEOVANNY ORLANDO SAAVEDRA VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, Primero y Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional, todos de la misma ciudad, y los Juzgados Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Ibagué; trámite que se hizo extensivo al agente del Ministerio Público dentro del proceso seguido contra el citado, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de GEOVANNY ORLANDO SAAVEDRA VANEGAS y otros cursa proceso penal por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego agravado y otros, y dentro del mismo el Juzgado Penal Municipal de Yaguará le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2013, decisión que fue apelada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en proveído del 18 de junio del año en curso, la confirmó. El escrito de acusación fue presentado el 20 de diciembre de 2013 por el punible mencionado, sin la causal de agravación, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el cual fijó como fecha para celebrar la audiencia respectiva el mismo 18 de junio de los corrientes, que no se pudo realizar debido a la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa de uno de los procesados. 2.
El citado interpuso sendas acciones constitucionales de habeas corpus que fueron conocidas y negadas así: (i) Mediante proveído del 10 de mayo por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, confirmada el 15 de mayo posterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; y (ii) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el día 17 de mayo de los corrientes, determinación confirmada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de mayo siguiente y (iii) por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de auto del 17 de junio pasado. 3.
El mencionado solicitó además la concesión de su libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva el 10 de febrero de 2014, e impetrado el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad fijó como fecha para dar lectura a la decisión respectiva el 19 de agosto próximo.
No obstante, el 28 de abril el demandante allegó escrito por medio del cual manifestó desistir de la alzada. El 11 de junio pasado, al mismo despacho judicial le fue repartido el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 4 de junio por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad en audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, y el día 16 siguiente, el defensor del encartado presentó desistimiento el cual fue aceptado en la fecha anteriormente citada 4.
El accionante acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos al debido proceso y la libertad, los cuales estima conculcados por las autoridades demandadas, ya que pese a agotar los recursos al interior de la actuación e intentar tres acciones de habeas corpus, continua privado de su libertad no obstante que los términos procesales se encuentran vencidos.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos “para que se ordene la libertad provisional inmediata por violación al debido proceso al prolongarse el tiempo de detención”.
2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué refirió la actuación surtida dentro de la acción de habeas corpus propuesta por el accionante, la cual fue negada el 10 de mayo de los cursantes al encontrar que la privación de su libertad se soportaba en una decisión legal, y a su vez, confirmada en segunda instancia. Allegó copia de la providencia. 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, Hernando Quintero Delgado, manifestó que conoció en segunda instancia de una acción de habeas corpus promovida por el demandante, y que mediante providencia del 23 de mayo del año avante, la confirmó. Aportó copia de la misma. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad aludida últimamente señaló las actuaciones adelantadas respecto del quejoso, consistentes en: (i) Confirmar mediante auto del 18 de junio de 2014, la decisión por medio de la cual se declaró la legalidad de su captura;
(ii) conocer de la alzada propuesta contra el auto del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva que negó la petición de libertad por vencimiento de términos al actor, y una vez fijada como fecha para la lectura correspondiente el 19 de agosto próximo, aquél presentó desistimiento y (iii) lo propio ocurrió frente al recurso de apelación impetrado contra la determinación del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías que igualmente le negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. 4.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva adujo que a su cargo se encuentra el juzgamiento dentro del proceso seguido al libelista, y en tal medida, para el pasado 18 de junio de los corrientes se encontraba fijada audiencia de formulación de acusación, la que sin embargo debió ser aplazada ante la solicitud de la apoderada de uno de los encartados. 5.
La Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad refirió lo propio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que se cuestiona una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, frente a la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, se advierte que la parte actora busca controvertir las diversas providencias por medio de las cuales se le ha negado el restablecimiento de su libertad, unas dictadas en sede de habeas corpus y otras, al interior del proceso que en su contra se sigue. 5. Frente a las primeras, habrá de decirse que los planteamientos del libelista ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver las diversas acciones constitucionales de habeas corpus, circunstancia que per se torna inviable el amparo. 5.1.
En efecto, si bien bajo la observancia de las exigencias antes indicadas es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 5.2.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub exámine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 5.3.
En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 6. Ahora bien, de otro lado y en lo que toca a las decisiones que negaron al petente sus solicitudes para la concesión de su libertad por vencimiento de términos, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, si bien en contra de las mismas interpuso el recurso de apelación, a la postre desistió de la impugnación; medio de defensa judicial a través del cual podía expresar y reiterar las razones de su disenso así como provocar el examen del punto por otros funcionarios.
De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 7. Lo anterior sin perjuicio de las solicitudes que para el mismo efecto el actor podrá reiterar, claro está, en la medida que los supuestos fácticos para el restablecimiento de su libertad hayan variado, y bajo ese entendido, refulge evidente además que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar por la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación del derecho a la libertad.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Con fundamento en lo anterior, se denegará por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente el amparo invocado por el accionante GEOVANNY ORLANDO SAAVEDRA VANEGAS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria �i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11