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STP818-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 102655. CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP818-2019 Radicación n.° 102655 Acta 024 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ en contra del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios «el día 1º de julio de 1996, en el cargo de mensajero», relación laboral que se prolongó hasta el 29 de octubre de 2001, «según pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».

(ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento. (iii) Que según los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 la Fundación San Juan de Dios fue creada con la estructura propia de una persona jurídica de derecho privado, naturaleza que fue reconocida (a) por el Ministerio de Salud en Resolución n.° 10869 de 1979 mediante la que se estableció que dicha entidad era «una institución de utilidad común sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al Sub Sector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud»;

(b) por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; y (c) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 1985 proferida en el radicado 10950. (iv) Que en razón de su naturaleza privada la Fundación San Juan de Dios celebró, a lo largo de su existencia, 10 Convenciones Colectivas con su Sindicato de Trabajadores.

(v) Que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia «el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».

(vi) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

(vii) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001».

(viii) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, de manera particular en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. (ix) Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovió demanda ordinaria laboral reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, trámite al que le correspondió conocer en primer instancia al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, reprochó el actora que precitado Juzgado 10º falló negativamente sus pretensiones; mientras que en segundo grado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la decisión del a quo, accediendo parcialmente a sus intereses.

(x) Que contra la anterior determinación fue interpuesto el recurso extraordinario de casación; mecanismo impugnatorio que en la actualidad –según adujo el actor– se encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Según la demandante los recursos extraordinarios de casación que hasta el momento han sido resueltos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –y que guardan relación con los procesos promovidos por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: « [Han] resultado imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio [del] cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados…». 3.

Por lo anterior, CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros para que ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al desatar el recurso extraordinario de casación adopte una sentencia «acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 25 25 de enero de 2019[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la Fundación San Juan de Dios y otros. [1: Ver folios 12 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Igualmente, se integró al contradictorio a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte con la finalidad de que rindiera el informe que corresponda frente a las actuaciones registradas en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ. 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la acción, La Beneficencia de Cundinamarca pidió su exclusión de la acción por cuanto no se dirige a esta entidad, aunado a que el actor no prestó sus servicios laborales a la misma. Destacó que, revisado el proceso ordinario laboral en ninguna instancia se vulneraron los derechos del actor, máxime que el proceso se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que en la demanda de tutela no logró demostrar los requisitos de procedencia para el trámite constitucional.

Las autoridades accionadas y los otros terceros vinculados a la actuación, durante el término del traslado optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se encamina a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de amparo contra actuaciones y providencias judiciales solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho»; adicionalmente, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;

(iii) cumplió con el principio de la inmediatez; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

En efecto: como lo sostuvo el actor en su demanda y se constató al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario con radicación 11001310501020070003901, la parte demandada vencida en juicio formuló el recurso de casación, mecanismo impugnatorio que: (i) fue admitido por la Corte el 12 de febrero de 2014[footnoteRef:2];

(ii) inicial mente por reparto correspondió al Despacho del doctor Jorge Luis Quiroz Alemán quien el 19 de noviembre de 2018, ordenó remitirlo a la Sala de Descongestión Laboral de eta Corporación para lo de su competencia[footnoteRef:3]; y (iii) el proceso se halla al despacho de la nueva Magistrado Ponente de la última Corporación, en turno para emitir la sentencia definitiva que en derecho corresponda[footnoteRef:4]. [2: Ver folio 27 reverso.

Ibídem.] [3: Ver folio 28 reverso. Ibídem.] [4: Ver folio 28 Ibídem.] 4.5. En ese contexto, es oportuno destacar que según la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 4.6. En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). 4.7.

Además, como quiera que el proceso ordinario laboral que cuestiona el actor CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ se halla vigente y en curso, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Por manera entonces que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral –el cual está investido de expresas facultades para ello– la autoridad que debe resolver en instancia definitiva si aplica o no al caso sometido a su escrutinio los criterios jurisprudenciales que demanda CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, máxime cuando según el alto Tribunal Constitucional, de antaño ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el recurso de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 5. De otra parte, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991), la acción de tutela resulta improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido económico –como ocurre en el presente asunto–, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

Y en esas circunstancias, es claro que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, pues de hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

Finalmente, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente tampoco la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).

No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que si bien CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ fundamenta su pretensión en que «sabemos por la tendencia de la Corte Suprema de Justicia, ya expresada en sus decisiones, que en la sentencia de casación adoptará una determinación nugatoria de los derechos convencionales reclamados», también es cierto que no argumentó, ni tampoco demostró encontrarse en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Y, bajo tal entendimiento, insiste la Sala, la adición, modificación, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral –aquí cuestionado– le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por intermedio de abogado, por la aquí accionante. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17