CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP818-2015 Radicación n° 77806 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS CARVAJAL GAMBOA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander; a cuyo trámite fueron vinculados la Coordinación del Área de Talento Humano de dicha dependencia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito en mención, e igualmente el sindicato Comuneros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, fue prorrogado hasta el 19 de diciembre siguiente el cargo de Profesional Universitario Grado 16 que, como medida de descongestión, CARLOS ANDRÉS CARVAJAL GAMBOA ocupaba en el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga.
En razón de ello, continuó ejerciendo normalmente sus funciones, a pesar de que el cese de actividades de un sector de la Rama Judicial impidió el acceso al público a las instalaciones del despacho. No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander no lo incluyó en nómina, por incumplirse en su caso el artículo 57 del acto administrativo en cita, que condicionó la prórroga de las medidas de descongestión, entre otras, a la garantía de acceso a los usuarios de la Administración de Justicia, a los despachos judiciales.
Acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas sus garantías constitucionales, cuya protección demanda. Asegura que la tutela se torna procedente como medio transitorio para conjurar la vulneración de su mínimo vital. Solicita que se ordene su inclusión en nómina, el pago de los salarios y acreencias laborales dejados de percibir, la afiliación al sistema de seguridad social, una indemnización en abstracto por los perjuicios sufridos, y que se compulsen copias por las presuntas irregularidades referidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El asunto fue asignado inicialmente a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. Sin razón aparente (pues no se refleja en el expediente), fue nuevamente repartido a una Magistrada de la Sala Laboral de dicha Colegiatura, quien lo remitió de vuelta al primer despacho mencionado. Al arribar allí, con autos del 1º y 5 de diciembre de 2014, el libelo fue admitido y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 8º Administrativo y el sindicato Comuneros coadyuvaron las pretensiones del actor, con argumentos similares a los expuestos por éste. Los restantes sujetos pasivos de la acción se opusieron al unísono a la prosperidad de la solicitud. Explicaron que el Acuerdo antes reseñado está ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad, por lo que la controversia no debe surtirse ante la jurisdicción de tutela sino la contencioso administrativa.
Agregaron que dicho acto administrativo condicionaba la continuidad de las medidas de descongestión a que se garantizara el acceso del público a los despachos judiciales, y como ello no fue posible, tampoco lo era prorrogar el cargo del accionante. El a quo negó el amparo. Consideró que los reproches frente al acto administrativo confutado, deben postularse ante el juez contencioso administrativo, no el de constitucional, por cuanto el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable de su derecho al mínimo vital, que viabilizara la protección deprecada.
El memorialista impugnó el fallo. Censuró el doble reparto al que fue sometida la actuación, por cuanto ello conllevó una dilación indebida de su resolución; e igualmente, que se condicionara la posibilidad de obtener copias del expediente, a que las solicitara por escrito. Insistió en la configuración de un perjuicio irremediable que, en su criterio, torna procedente el mecanismo residual y transitorio, por cuanto su mínimo vital se vio afectado por la situación fáctica descrita.
Reclamó igualmente que en su caso se adoptara la misma decisión emitida en casos similares por otras salas del mismo cuerpo colegiado, que sí accedieron al amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.
Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a estudiar de fondo el sub judice, se impone referir que el objeto de análisis de la Corte se circunscribirá a los argumentos expuestos en la impugnación contra la sentencia del a quo, pues no corresponde a la Colegiatura pronunciarse sobre las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de primera instancia. En todo caso, de estimarlo necesario, el memorialista cuenta con la posibilidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes para que inicien la investigación correspondiente.
En el presente asunto, el demandante considera quebrantadas sus prerrogativas superiores dado que, pese a haber laborado normalmente, no fue incluido en nómina para el período del 14 de noviembre al 19 de diciembre de 2014; por cuanto el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que prorrogó, entre muchos otros, su cargo de descongestión, condicionó la continuidad de la medida a que se garantizara el acceso del público a los despachos judiciales, lo cual no ocurrió por causa del paro judicial.
Aduce la materialización de un perjuicio irremediable que viabiliza la acción constitucional, pues su mínimo vital fue afectado con aquella situación. Reclama por tanto, que se emita la misma decisión adoptada por otras salas de la colegiatura de primer grado, que sí concedieron la tutela. En primer término, es necesario recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.
(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que las decisiones adoptadas por otras salas del Tribunal de Bucaramanga, no constituyen criterio vinculante para la resolución del sub judice. Primero, porque se trata de autoridades judiciales diferentes a la que actuó como a quo; y segundo, dado que no ostentan superioridad jerárquica frente a la Sala Penal de dicha Colegiatura, ni mucho menos respecto de la Sala de Casación Penal.
Por consiguiente, las providencias emitidas por otros despachos en actuaciones diferentes a la presente, no son de obligatorio seguimiento, como pretende el opugnador. Establecido lo anterior, advierte la Colegiatura que la censura se propone, en últimas, contra el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el cual condicionó la continuidad de varias medidas de descongestión, incluyendo el cargo del demandante, a que se garantizara el acceso de los usuarios a las instalaciones judiciales.
Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ». El cuestionado en este caso es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.
Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.
(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).
Adicionalmente, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-); dentro de cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).
La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
En consecuencia, el alegado daño irreparable, que habría sido ocasionado por la presunta afectación al mínimo vital del libelista tampoco constituye razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues dicha amenaza puede ser neutralizada acudiendo al instrumento judicial ordinario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11