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STP8179-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1123 de 2007

C.U.I. 11001020400020210118500 N.I. 117431 Tutela A/Darío Alberto Jaramillo Correa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8179-2021 (11001020400020210118500) Radicación n° 117431 Acta No 160 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Darío Alberto Jaramillo Correa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí; por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, defensa técnica, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculadas, las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor, con radicado 05266600020320131473-01, los abogados que fungieron en calidad de defensores del actor[footnoteRef:1], las Fiscalías 280 y 234 Seccionales de Itagüí, la Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín y el Procurador 188 Judicial I Penal de esa ciudad; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Cárcel de Buga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. [1: Fueron vinculados al trámite los abogados José Arcenio Usaquén Díaz, Bernard Phill Bustamante Cardona, Andrés Felipe Zea Redondo, Diego Alonso Cortez Mejía, Andrés Camilo Torres Mejía y Darío Fernando Sanabria Rodríguez.] Precisión preliminar. 1.

De acuerdo con el diligenciamiento que fuera remitido al despacho, vía correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, debe destacarse que, en principio, el actor Darío Alberto Jaramillo Correa, dirigió la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Dicha Corporación emitió auto de 25 de mayo del año que avanza requiriendo al actor para que aclarara los hechos de la demanda constitucional, ante lo cual, una vez realizado, mediante proveído de 3 de junio siguiente, ordenó remitir la actuación a esta Corte bajo la consideración de que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Medellín, en virtud del artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021. 3.

El proceso fue repartido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 2021[footnoteRef:2] y remitida al despacho vía correo electrónico el día siguiente, por lo que, se emitió el auto avocando su conocimiento en esa fecha[footnoteRef:3]. [2: Acta de reparto de igual fecha.] [3: Auto de 9 de junio de 2021.]

1. LA DEMANDA Conforme al deshilvanado libelo[footnoteRef:4] y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: [4: El actor presentó dos documentos manuscritos, uno inicial en 32 folios y otro, aclarando su queja, en 25 folios.] 1.1. En contra de Darío Alberto Jaramillo Correa se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, autoridad que emitió sentencia condenatoria el 17 de agosto de 2017 en la cual lo sancionó con pena de prisión de 174 meses, con la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, al igual que le negó los subrogados penales.

Contra dicha providencia, el entonces defensor, abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, presentó recurso de apelación, pero el mismo se declaró desierto el 28 de agosto de 2017. 1.2. En el marco del referido proceso -según informó el Ministerio Público- se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 14 de enero y 11 de mayo de 2015, en donde se emitió la decisión de decreto de pruebas, que fue impugnada por la defensa, por lo que, el Tribunal de Medellín resolvió la alzada y ordenó la recepción de unos testimonios a favor de la defensa que habían sido inadmitidos.

Alega el actor, que fue indebidamente condenado ya que, el trámite consistió en un montaje judicial que le ha traído impacto psicológico, social y económico, en tanto que la juez actuó con temeridad, mala fe y caprichosamente al emitir la providencia en su adversidad. Arguye que su defensa demostró a través de diferentes medios de convicción, documentales y testimoniales, que para la época de los hechos no se encontraba en Medellín, sino en Barrancabermeja.

Siendo que una de las menores presuntas víctima[footnoteRef:5], se hallaba bajo la custodia de su progenitora (la del actor) Angela María Correa Prada y que, la última vez que tuvo contacto con la niña, fue el 7 de noviembre de 2010. [5: El actor alude a L.M.J.S. ] Igualmente, cuestiona la sentencia de condena al observar que se tergiversaron las fechas de los hechos y la edad de una de las menores; también la versión de las víctimas al no haberse cumplido con el protocolo SATAC, y la manipulación de una de las niñas al rendir declaración[footnoteRef:6].

También, que se dejó de considerar la existencia del fenómeno de la alienación parental y la configuración de un error de tipo, junto a las inconsistencias de tipo cronológico que se revelaban en las entrevistas y las declaraciones de las menores, lo cual, en su conjunto, obligaban a la absolución por duda. [6: Se refiere a la menor W.Y.A.C.] En el marco del proceso penal y desde otra perspectiva, señala el accionante que la Juez “ se opuso al testimonio del arrendador del inmueble donde vivía la Sra. Hellen Yurani Sánchez Cano ” con una de las menores así como la de Sandra Torres, psicóloga del CAIVAS; y en ese sentido, participó dentro del diligenciamiento el Tribunal de Medellín para establecer que “ todo apuntaba a una alienación paternal ” y al autorizar la práctica de unas pruebas que no fueron aceptadas por la juez cognoscente, como la declaración de Jairo González Muñoz.

Asimismo, aisladamente, expone que solicitó la nulidad del proceso el 5 de octubre de 2016, la cual, se comprende, fue negada por el Juzgado cognoscente. 1.3. Desde otra línea argumentativa, alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le ha recalcado que no tiene derecho a ningún beneficio o subrogado en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y, en su primer escrito, expresa, tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, porque cumple con los requisitos para ello, pero el despacho vigía no ha valorado “ si el condenado amerita continuar preso, según lo indica la sentencia 757 del 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ”.

Lo anterior, no obstante a que, en su escrito de aclaración, señala «no pretendo me concedan libertad condicional. Más bien se valore bien la supuesta conducta punible, por la cual me condenan injustamente». 1.4. En punto del ejercicio de la defensa, cuestionó la actuación del defensor público Andrés Felipe Arredondo Zea, al impedir, dice, la práctica de los testimonios de las menores en el juicio.

Igualmente, refiere que el Juzgado accionado omitió notificarlo de la sentencia de primera instancia y que “ supuestamente mi defensor el Dr. Darío Fernando Sanabria, le presentó un desistimiento de mi derecho a la apelación”. Contra dicho profesional, adicionalmente, adelantó queja disciplinaria, porque, según aduce, presentó un documento adulterando su firma para desistir del recurso; procedimiento que no se ha definido todavía y de la que conoce la Magistrada Gladys Zuluaga.

Corolario de lo expuesto, Darío Alberto Jaramillo Correa, solicita que la decisión condenatoria emitida en su caso sea revisada minuciosamente en punto de las declaraciones obtenidas para que, así, se revoque y emita sentencia absolutoria en su favor. 2. RESPUESTAS 2.1. La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín, Dra. Catalina Rendón Henao, indicó que, si bien no actuó dentro del proceso penal, allegaba copia de este.

Sobre la demanda, luego de resumir la actuación penal, resaltó de esta que: i) El recurso de apelación interpuesto por el defensor Darío Fernando Sanabria Rodríguez contra la sentencia condenatoria de primera instancia se declaró desierto el día 28 de agosto de 2017. ii) Obra escrito de sustentación del recurso de alzada de 25 de agosto de 2017, aparentemente recibido el 1º de septiembre de 2017. iii) El juzgado fallador declaró la ejecutoria de la sentencia y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. iv) Según una constancia del Juzgado, el defensor se notificó de la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y no se observa que hiciera uso del recurso de reposición. Asimismo, esgrimió la representante, que no observa irregularidad alguna dentro del trámite y que se agotaron las etapas procesales en debida forma, garantizándose el derecho a la defensa del accionante, y que la decision que declaró extemporánea la sustentación del recurso, estima que se ajusta a la normatividad procesal.

De otro lado, indicó que recibió informe del Procurador 188 Judicial I Penal de Medellín quien fungió como Agente Especial en el proceso penal cuestionado, la cual también allegó. En el se refiere que se respetaron los derechos superiores a la defensa y debido proceso del promotor y que, al momento de presentar sus alegatos de conclusión, solicitó al fallador sentencia condenatoria al encontrar que de la valoración de las pruebas se configuraba certeza para proferirla. 2.2.

El Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, delegado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Dr. Javier Rosero Echeverri, indicó que, si bien no actuó ante el juzgado de conocimiento dentro del proceso cuestionado, revisadas dichas diligencias no advierte la vulneración de las garantías del actor ni el cumplimiento de las causales generales y especiales de la tutela contra providencia judicial.

Asimismo, expuso que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia. Acerca del beneficio de la libertad condicional, explicó que la misma encuentra prohibición en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.3. El asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga, expuso que ese despacho conoce de la vigilancia de la sanción penal impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, desde el día 27 de septiembre del 2018, y que desde esa fecha ha conocido solicitudes del actor, atinentes a un permiso administrativo que le fue negado el 6 de junio de 2019, de prisión domiciliaria que no le fue concedida en auto de 22 de agosto de 2019 y, una última, de redención de pena, que le fue reconocida en auto de 15 de octubre de 2020 en una cantidad de 105 meses y 10 días de prisión. Por lo que, expresó « hasta este momento, no existe postulación alguna pendiente de resolver al penado ». 2.4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su Presidente, Dr. Julián Ochoa Arango, alegó carecer de legitimidad en la causa por pasiva en tanto que, además que los hechos son atribuibles al juzgado penal de conocimiento, no ha recibido solicitud ni trámite alguno por parte del peticionario. 2.5. La Magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, rindió informe explicando que Darío Alberto Jaramillo Correa, promovió proceso disciplinario No. 05001110200020170088500, pero contra del abogado Diego Alonso Cortés Mejía (no de Darío Fernando Sanabria), diligencias en las que, se dispuso la terminación del trámite y se ordenó el archivo de las diligencias, en audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de julio del 2019.

Trámite en el cual, contextualizó, la noticia disciplinaria versó sobre una presunta falta a la debida diligencia profesional del togado Cortés Mejía, dentro del proceso penal No. 2013-0014731 seguido contra Darío Alberto Jaramillo Correa, respecto de la que, de las pruebas no se concluyó una trasgresión al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

De manera que, se ordenó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado. Asimismo, informó que conoce del proceso disciplinario No. 05001110200020180205800, adelantado por Ángela María Correa Prada en contra del abogado Darío Fernando Sanabria Rodríguez, por cuanto, supuestamente, « el jurista no hizo ninguna actuación en favor de su hijo Darío Alberto Jaramillo Correa, incluso, le prometió que obtendría la libertad de éste, pero lo dejó condenar », trámite que, en la actualidad, se encuentra en la etapa de pruebas y calificación provisional con audiencia programada para el 7 de septiembre de 2021. 2.6.

Los abogados Bernard Bustamante Cardona y Andrés Camilo Torres Mejía, expresaron, en escritos aparte, que no les consta los hechos de la tutela ni en los mismos ellos se encuentran involucrados o mencionados por el actor. 2.7. Las demás partes vinculadas a la presente acción de tutela, dentro de las cuales se destaca el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así como los abogados del accionante dentro del trámite penal atacado, guardaron silencio en el trámite de primera instancia pese a haber sido vinculados al mismo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 4.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone varios escenarios constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada: i) Uno, aquel en el cual se queja de haber sido condenado en el proceso penal con radicado 05266600020320131473-01 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí en sentencia de 17 de agosto de 2017, contrariando la realidad probatoria vertida en el trámite y en lo que, en resumen, considera una decisión arbitraria, caprichosa y resultado de un montaje judicial fraguado en su contra, sin una debida apreciación probatoria. ii) Segundo, el relacionado con una supuesta falta de debida defensa técnica dentro del proceso por quien en un momento fungió como su abogado (Darío Fernando Sanabria Rodríguez), al desistir ilícitamente de la impugnación que adelantó contra la sentencia condenatoria, al adulterar su firma, según expresa. iii) Otro, el relativo a la queja disciplinaria que adelantó en contra del referido apoderado en su proceso penal, Sanabria Rodríguez; y, iv) por último, el atinente a su solicitud de libertad condicional a la que, aduce, tiene derecho y no obstante le ha sido negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 5.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 6.

Acorde con ello, respecto a la primera postulación del actor, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, por el cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados. Asunto frente al cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad. 6.1.

En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurridos casi 3 años después de la expedición de la determinación del juzgado accionado, esto es, el 17 de agosto de 2019, si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 25 de mayo de 2021 ante el Tribunal Superior de Buga[footnoteRef:7], plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folio 9 del expediente digital, en el que se observa, como fecha inicial de recepción de la demanda de tutela, la fecha 24 de febrero de 2020.] [8: Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. ] En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 6.2.

Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad [footnoteRef:9]. Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. [9: CC T-480/11] En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.

Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, y así puede apreciarse en el expediente del proceso penal allegado al trámite[footnoteRef:10]; dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, a pesar de que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa de Darío Alberto Jaramillo Correa, el mismo fue declarado desierto el 28 de agosto de 2017[footnoteRef:11]; luego la parte actora no expusiera acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba el fallo dictado. [10: La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medellín, una vez requerida por el despacho del magistrado ponente para tal efecto a través de los medios institucionales, anexó a su respuesta el expediente en copia digital, formato PDF, en 272 folios.] [11: Folio 215 del expediente digital del proceso penal.] Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 7.

Y aun cuando se tiene que el accionante, presenta quejas en torno a una indebida defensa técnica, al afirmar que su entonces abogado, Darío Fernando Sanabria Rodríguez, desistió de la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, de la consulta del proceso también se advierte, y así lo informa la Procuradora 117Judicial II Penal de Medellín, que este no se tramitó no por desistimiento del profesional del derecho sino por la no sustentación oportuna del mismo, lo cual dio lugar a que fuera declarado desierto el día 28 de agosto de 2017[footnoteRef:12], pues, el escrito allegado con tal fin, calendado a 25 de agosto de 2017[footnoteRef:13], fue recibido el 1º de septiembre de 2017 por el despacho, esto es cuando ya había vencido el plazo legal para satisfacer tal carga. [12: Ibid. ] [13: Folios 201 a 214, ibid.] Luego, las manifestaciones del promotor en torno a que su entonces defensor presentó un documento adulterado con el objeto de desistir de la apelación lo que afectó sus garantías, aparecen además de contradictorias carentes de toda prueba. 8.

En punto de la queja disciplinaria a la que se refiere el accionante, adelantó contra el referido profesional, de la respuesta de la Magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, se clarifica que el proceso promovido por Darío Alberto Jaramillo Correa, con radicado 05001110200020170088500, producto de una presunta falta a la debida diligencia profesional dentro del proceso penal No. 2013-0014731, fue adelantado en contra de Diego Alonso Cortés Mejía y no de Darío Fernando Sanabria.

Imprecisión en la que incurre el actor y que, en todo caso, no impide observar que dicha actuación, que aduce no ha obtenido respuesta, fue archivado el 18 de julio del 2019, al valorarse, conforme a las pruebas, que no se configuró la referida falta. En ese orden, además de que la queja también data de hace casi tres años, así como la determinación que resolvió archivarla en el proceso disciplinario, tampoco se satisface con el requisito de inmediatez.

De otro lado, comprendiendo que, de acuerdo con lo informado por la citada magistrada, ésta también conoce del proceso disciplinario 05001110200020180205800, adelantado por Ángela María Correa Prada que sí se sigue en contra de Darío Fernando Sanabria Rodríguez (abogado al que se refirió el actor), por una indebida representación de su hijo Darío Alberto Jaramillo Correa, dicho trámite actualmente se encuentra en la etapa de pruebas y calificación provisional con audiencia programada para el 7 de septiembre de 2021.

De manera que, advierte la Corte que el accionante desde su condición de afectado y frente a la existencia de un proceso disciplinario que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para acudir al mismo y exponer sus tesis, resultando improcedente entonces el mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha ejercido.

Por modo que, resulta impróspera la acción, dado su carácter residual y subsidiario, en la medida que al estar en curso dicho diligenciamiento, la parte interesada cuenta con medios idóneos y eficaces para plantear los aspectos que le generan inconformidad, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Finalmente, en punto de lo alegado por el demandante sobre la no concesión de la libertad condicional con respecto a la cual indica tiene derecho (en el primer libelo) y que luego desdice al manifestar que no busca su reconocimiento sino la revisión de la sentencia de condena (en el escrito de aclaración), independiente de tan evidente contradicción, lo cierto es que, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el actor no ha postulado solicitud en ese sentido.

Significa lo anterior que, no es dable por esta senda analizar la posible incursión en la trasgresión de una garantía constitucional, cuando no se había acudido ante las autoridades en procura de un pronunciamiento acerca de tales tópicos. Y en tal senda, deberá el quejoso acudir ante el Juez que vigila su sanción y exponer su solicitud, para que, a su vez, sea atendida por el cauce ordinario, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela; pues será el juez natural, quien deberá analizar su procedencia, con la posibilidad, en caso de que le resulte desfavorable a sus intereses, de agotar los recursos donde puede expresar las razones de su desacuerdo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: «Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» 10.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela bajo los anteriores considerandos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Darío Alberto Jaramillo Correa Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11