Tutela 104850. Mauricio Alzate Velásquez y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8179-2019 Radicación 104850 Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada a través de apoderado judicial por MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO, así como por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados, frente al Juzgado 7º Penal del Circuito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, los Fiscales 1º y 2º Especializados de esa misma ciudad, las Dras. Marcela Ramírez Carvajal y Diana Patricia Mazo Velásquez en calidad de delegadas del Ministerio Público y el defensor Didier Andrés Upegui Castañeda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 20 y 21 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO, al interior del proceso con radicado 17001600006020180293000, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
(ii) Que dicho despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por considerar que no existía inferencia razonable de autoría y participación. (iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión por el delegado del ente acusador, el Juzgado 7º Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado, a través de proveído del 15 de febrero siguiente, porque no se contaba con el registro de audio de la solicitud de la medida de aseguramiento objeto de impugnación. (iv) Que al rehacerse el trámite como consecuencia de la nulidad, el Juzgado 5º, con auto emitido en audiencia del 1º de abril de 2019, negó la imposición de medida de aseguramiento, señalando, entre algunos motivos, la inexistencia de inferencia razonable de autoría y que la fiscalía sorprendió a la defensa al referir hechos nuevos que no mencionó en la formulación de imputación y no sustentó la urgencia de la medida.
(v) Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por el Juez 7º accionado, mediante providencia del 12 de abril de 2019; en su lugar, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. (vi) Que en concepto de los accionantes, el Juzgado 7º Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho en su decisión, por desconocimiento de las normas de raigambre constitucional que tratan del debido proceso, el derecho de defensa y la libertad personal; además, vulneró el principio de limitación de la segunda instancia al pronunciarse sobre tópicos que no habían sido objeto de alzada, corrigió las falencias de la fiscalía en su carga argumentativa al solicitar la medida y efectuó una inadecuada valoración del acervo probatorio allegado. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 17001600006020180293000, revoque la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 7º demandado y disponga que ese despacho judicial se abstenga de imponer medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó su intención de coadyuvar la petición de amparo y argumentó que la decisión objeto de censura adolece de un defecto procedimental absoluto, por cuanto el Juez 7º, al desatar la alzada, desbordó el límite de lo que era objeto de impugnación y entró en razonamientos propios sobre la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.
Por su parte el Fiscal 1º Especializado solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, refiriendo que la providencia reprochada, aunque fue adversa a los intereses de los accionantes, se ajusta al principio de legalidad y fue proferida bajo los términos y ritos sustanciales contemplados en la ley. A su turno el titular de la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula sostuvo que no es dable acudir a la acción de tutela para imponer un criterio diverso al expresado por el funcionario judicial accionado; además, indicó que el debate probatorio sobre la eventual autoría de los encartados, corresponde a otro momento procesal.
Didier Andrés Upegui Castañeda, defensor de los indiciados, coadyuvó la solicitud de amparo, alegando que la decisión emitida por el Juez 7º accionado, incurre en un error de hecho por un falso raciocinio, al no valorar en conjunto el acervo probatorio, desconocer los postulados de la sana crítica y obviar las reglas de la experiencia basadas en la evidencia. Agregó que ese funcionario judicial desconoció el principio de limitación del recurso de apelación y se ocupó de asuntos ajenos al interés del recurrente.
El Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales informó que en audiencia celebrada el 1º de abril de 2019, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO, teniendo en cuenta las fallas de la fiscalía advertidas desde la audiencia de formulación de imputación y en las que volvió a incurrir en la audiencia de solicitud de la medida, sobre las cuales se encontró la debilidad de la inferencia razonable de autoría de cada uno de los procesados, entre otras conclusiones.
Mediante fallo del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que la decisión censurada no representa una vía de hecho y que los actores defienden una postura jurídica distinta a la asumida por el Juez 7º Penal del Circuito, de la que no se puede afirmar un yerro protuberante o una argumentación caprichosa del funcionario judicial, que permita la injerencia del juez constitucional.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue recurrida por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, quien refirió que la fiscalía no argumentó, ni demostró los motivos graves y fundados sobre los cuales la medida de aseguramiento era necesaria para evitar una obstrucción a la justicia. Adujo que no es suficiente que los sujetos procesales e intervinientes hayan contado con la posibilidad de argumentar en contra de la imposición de la medida, sino que también es indispensable que el ente acusador cumpla con la carga procesal de acreditar lo relativo a la inferencia razonable de autoría. También el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo, insistiendo en que el Juez 7º demandado realizó una valoración probatoria inadecuada, sobre la cual construyó una errada inferencia razonable de autoría que afecta la libertad personal de sus representados.
Reiteró que ese funcionario se extralimitó al momento de resolver el recurso y que lo pertinente era, al encontrar supuestamente acreditada la precitada inferencia, devolver la actuación al Juez 5º Penal Municipal de Control de Garantías para que continuara su análisis respecto de los fines constitucionales de la medida y el test de ponderación. Así mismo, esgrimió que, al pronunciarse en esos términos y acceder a la medida, el Juez 7º vulneró el derecho a la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 12 de abril de 2019, emitida por el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, al abordar el estudio de los principios de la doble instancia y limitación de la apelación, ha señalado que la regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido objeto del recurso; la excepción está dada por la oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a quo ( Cfr. SP740-2015).
De otra parte, sobre el papel primordial del juez de control de garantías, la Corte Constitucional ha sostenido que este funcionario judicial, para velar por la eficacia de los derechos fundamentales de las partes en el marco del proceso penal, tiene un campo de acción que “ no se circunscribe únicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los principios y normas contenidas en la Constitución, teniendo un margen de interpretación más amplio que el que podría esperarse del juez penal de conocimiento” ( Cfr. Sentencia T-643/16).
En el sub lite, al examinar el contenido de la decisión emitida en audiencia el 1º de abril de 2019, por el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, establece la Sala que el titular de ese despacho, luego de las argumentaciones presentadas por el delegado de la fiscalía para sustentar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO, y de la intervención de la representante del Ministerio Público y los defensores de los indiciados, inició su análisis de procedencia de la medida con fundamento en lo previsto en el artículo 308 del CPP, centrando su discurso jurídico en si el fiscal había cumplido con la carga argumentativa para acreditar la existencia de inferencia razonable de autoría o participación, para finalmente concluir que no. Como consecuencia de ello, al no encontrar demostrada tal inferencia, consideró innecesario analizar lo relativo a los fines constitucionales y el test de ponderación, y se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento deprecada.
Frente a tal decisión, el Fiscal 1º Especializado interpuso recurso de apelación y lo sustentó retomando el estudio de los elementos materiales probatorios con los cuales respaldaba su pedimento, insistiendo en que sí se acredita con ellos la existencia de inferencia razonable de autoría y participación. Acto seguido, se le concedió la palabra a la agente del Ministerio Público y a la defensa, como no recurrentes.
Por su parte, el Juez 7º accionado, a través de proveído interlocutorio emitido el 12 de abril siguiente, revocó la providencia del juez a quo y accedió a la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tras concluir, con fundamento en el acervo probatorio que le fue puesto de presente, que en el caso concreto sí se acreditó la inferencia razonable de autoría y participación; como consecuencia de lo anterior, continuó el estudio de los demás requisitos exigidos en el artículo 308, esto es, la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, así como el test de ponderación, y al encontrarlos debidamente sustentados, despachó favorablemente el pedimento de la fiscalía. En esas condiciones, para la Sala las decisiones tanto de primera como de segunda instancia emergen razonables desde la óptica de cada funcionario, en ejercicio de su autonomía judicial, la cual les permite tener una comprensión diversa del asunto sometido a su escrutinio y emitir una decisión que, salvo que se aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico o lesione de manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes – lo cual no sucede en el sub examine -, no puede ser cuestionada en sede de tutela.
A lo anterior se suma que, si lo alegado por la parte actora para hacer declinar la presunción de acierto y legalidad que reviste la providencia dictada por el juez de segundo grado, es que éste incurrió en una inadecuada valoración probatoria para determinar la mentada inferencia razonable, refulge imperioso destacar que las discrepancias de esta naturaleza no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de apreciación de pruebas.
Ahora bien, en tratándose de medidas de aseguramiento, las decisiones de primera y segunda instancia del juez de control de garantías, en situaciones como las planteadas en este caso, deben tenerse como una sola, precisamente porque, de una parte, este servidor judicial, como se indicó en precedencia, tiene un mayor margen de acción al fijado para los jueces de conocimiento, y de otra, porque ningún sentido tiene imponerle al juez de primer grado que, en su concepto, no encontró probada la inferencia razonable, una excesiva carga argumentativa frente a las otras exigencias contempladas en el artículo 308 del CPP, si en orden a establecer el cumplimiento de esos requisitos, no advierte acreditado el primero de ellos referido en esa norma.
Además, el juez de segundo grado puede decidir sobre aspectos que tengan relación necesaria y consecuencial con el asunto en debate; por tanto, si el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales, al examinar en conjunto los argumentos propuestos tanto por la Fiscalía, como por la defensa y la Procuradora Judicial 12, concluyó la existencia de inferencia razonable de autoría y participación, estaba habilitado para continuar con el examen de los otros presupuestos y determinar finalmente si la medida de aseguramiento era procedente o no en su concepto.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS NO.2,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo invocado por MAURICIO ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN ALEXIS BETANCUR VALLEJO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11