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STP8179-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 98715 Fredy Enrique Hernández Polo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8179- 2018 Radicación n.° 98715 (Aprobación Acta No.199) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de abril de 2018, que concedió el amparo invocado por FREDY ENRIQUE HERNÁNDEZ POLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Fredy Enrique Hernández, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, señala que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la ejecución de su pena bajo el radicado 23-001-60-01-101-2008-01558-00 y NI 15702 por el delito de homicidio.

Indica, que reiteradamente le ha solicitado al juzgado ejecutor la acumulación jurídica de penas y redención sin obtener respuesta, siendo el 14 de noviembre de 2017 la última fecha en que elevó solicitud. Añade que el 1º de febrero del 2018 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja - Sala Administrativa, la vigilancia administrativa de su proceso NI 15702, también, sin recibir respuesta alguna”. [footnoteRef:1] [1: Fl. 51] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 20 de abril de 2018 concedió la tutela invocada, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería, que una vez recibido el proceso con radicado 23-001-60-01-101-2008-01558-00, tramitado contra el accionante, por el delito de Homicidio, lo devolviera de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para el estudio de acumulación jurídica de penas solicitado.[footnoteRef:2] [2: Fls. 51 a 75, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 24 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia por cuanto una vez tuvo conocimiento del fallo, se solicitó el desarchivo del proceso al Centro de Servicios Judiciales Penales y se envió inmediatamente el expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la Ciudad de Tunja, dando cumplimiento al fallo de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Fl. 81.] Análisis del caso concreto 1.- De los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se declare la ocurrencia de un hecho superado. 2.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que al momento de emitirse sentencia de primera instancia se encontraban acreditadas las circunstancias que ameritaban la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, se estableció que FREDY ENRIQUE HERNÁNDEZ POLO, reiteradamente le ha solicitado al juzgado ejecutor la acumulación jurídica de penas y redención sin obtener respuesta, siendo el 14 de noviembre de 2017 la última fecha en que elevó solicitud, sin que hasta el momento de interponerse el presente mecanismo se haya proferido el respectivo pronunciamiento. 2.1.- Ahora bien, según lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería una vez se tuvo conocimiento del fallo, se solicitó el desarchivo del proceso al Centro de Servicios Judiciales Penales y se envió el expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la Ciudad de Tunja, para no perjudicar al accionante. 3.- Del anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las referidas pretensiones, la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la gestión adelantada por la entidad demandada.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: … se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-011/16] Sin embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería se dio en virtud del mandato impartido por el a quo en la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio cumplimiento en los aspectos específicos previamente señalados, ello ocurrió después de la emisión del fallo y fue en razón de lo allí dispuesto que se satisfizo la pretensión constitucional de FREDY ENRIQUE HERNÁNDEZ POLO.

No obstante, se aclarará la providencia de primera instancia en el entendido de que frente a tales pretensiones del accionante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnación, con la aclaración que frente a la pretensión del accionante de que se devuelva de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento el proceso con radicado 23-001-60-01-101-2008-01558-00, para el estudio de acumulación jurídica de penas solicitado, se presenta la carencia actual de objeto. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2