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STP8179-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.181 SAMUEL DAVID DUQUE RÍOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8179-2015 Radicación N°. 80.181 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Samuel David Duque Ríos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Samuel David Duque Ríos, refirió en la demanda de tutela, que FEDSALUD es una organización sindical de segundo grado, que agrupa a sindicatos gremiales de profesionales y trabajadores del sector salud, con la finalidad del fortalecimiento del trabajo con dignidad de sus asociados.

Dentro de sus competencias, de acuerdo con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, está la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales. El 17 de marzo de 2015, su representada, solicitó mediante el derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social reunión con la Dirección de Asuntos Normativos y con la Jefe de la Oficina de Tecnologías de información y Comunicaciones OTIC, para revisar el contenido de la resolución 0225 de 2015, por medio de la cual se creó el cotizante 55, afiliado partícipe-dependiente, y sobre los parámetros del Ministerio.

(…) El 13 de abril de 2015, recibió comunicado del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que le dice que para agendar la reunión es pertinente el previo del pronunciamiento del Ministerio del Trabajo sobre dicha solicitud y la del Gremio de Cirujanos de Colombia, en la que se plantea también el mismo cuestionamiento de FEDSALUD, siendo remitida a dicha cartera por competencia. En su criterio se trata de una respuesta dilatoria y evasiva, ya que no le está dando una solución de fondo, siendo el Ministerio de Salud y Seguridad Social el competente, para revisar la resolución 225 de 2015, relativa al cotizante 55, fijando el pago de contribuciones parafiscales, razón por la cual debe brindar una respuesta.

Solicita que se le tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que emita una respuesta de fondo, agendando la reunión solicitada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección del derecho fundamental de petición a favor del accionante al comprobar que si bien es cierto la parte demandada respondió el requerimiento informando que trasladó la misiva al funcionario competente, también lo es que dejó en suspenso su solución, pues en la actualidad no se sabe de la suerte de la misma.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Seguridad Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, requiera la respuesta del Ministerio del Trabajo y responda la petición impetrada por el quejoso el 17 de marzo de 2015. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director Jurídico del Ministerio de Salud quien señaló que mediante oficio del 20 de mayo de los corrientes solicitó al Ministerio del Trabajo dar respuesta al requerimiento presentado por el accionante.

Así mismo, aduce que se contestó la misiva informándole a la federación que representa el petente los motivos por los cuales no era posible la reunión que depreca. En razón de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado al configurarse un hecho superado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición del quejoso, por medio del cual solicitó la convocatoria de una reunión con la Dirección de Asuntos Normativos y la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones para revisar el contenido de un acto administrativo.

CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el Aquo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada el 17 de marzo de 2015 por Samuel David Duque Ríos fue respondida por el Ministerio Salud el 13 de abril siguiente indicándole que de la misma se le corrió traslado al Ministerio del Trabajo y al del Gremio de Cirujanos de Colombia, por cuanto la reunión que depreca requiere el pronunciamiento previo de dichas autoridades.

Así, pudiera pensarse que se está frente a una situación de ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, por cuanto el ministerio accionado con la citada contestación atendió la reclamación del actor; sin embargo, como bien lo precisó el Tribunal, desde la respuesta ofrecida (13 de abril de 2015) han pasado más de 15 días sin que se defina el fondo del asunto, pues no se sabe a ciencia cierta si la reunión es viable o no. Lo expuesto, es muestra que el asunto planteado en la petición actualmente se encuentra en suspenso, pues el Ministerio accionado se limitó simplemente en aducir que dio traslado de la misma a la Cartera de Trabajo, sin que lo haya requerido en aras de brindar una respuesta congruente con lo solicitado. 3.

Ahora bien, en relación al motivo de impugnación por parte del Director Jurídico del Ministerio de Salud, esto es, que se había configurado un hecho superado porque desde el 20 de mayo de los corrientes solicitó a su homólogo del Trabajo información relacionada con la petición del actor. Conviene precisar que ello no tiene ningún asidero, pues la parte accionada adelantó la medida referida en acatamiento del fallo y no antes de su proferimiento o durante el curso de la acción. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8