CUI: 11001023000020210064400 NI: 117424 Tutela Primera Instancia A/ Verónica María Salazar Cardona GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8178-2021 (CUI 11001023000020210064400) Radicación n.° 117424 Acta No 160 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda interpuesta por Verónica María Salazar Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, buen nombre, libertad para escoger profesión u oficio, debido proceso y el que denominó desarrollo de mi profesión. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 05001110200020160052700, adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1] y, de igual forma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [1: El cual fue conocido por el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón del Consejo Seccional referido, y, en grado de consulta, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.]
1. LA DEMANDA De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas a este trámite, los hechos fundamento de la acción se circunscriben a los siguientes. Juan Carlos Álvarez promovió queja disciplinaria en contra de la aquí actora, Verónica María Salazar Cardona, el 4 de marzo de 2016, proceso con radicado 05001110200020160052700, conocido por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En ese trámite, se profirió la sentencia de 10 de julio de 2019, en el que se le impuso suspensión del ejercicio de la profesión de 12 meses y multa. El fundamento fáctico de dicha sanción consistió en que aceptó poder de Juan Carlos Álvarez y presentó un memorial dentro de un proceso judicial, a pesar de que se encontraba en ese momento suspendida, en virtud de otra sentencia disciplinaria en su contra pretéritamente.
Alega la promotora que dicha providencia de suspensión -la que se dice estaba vigente al momento de asumir la representación del quejoso-, nunca le fue notificada de forma personal « como se puede evidenciar en el proceso ». Aspecto que no fue considerado por el Consejo Seccional ni que ella actuó de buena fe, pues, insistió, no fue notificada de la referida inhabilidad.
Indicó que contra la sentencia de 10 de julio de 2019 presentó recurso de apelación “ dentro del término legal ”, su alzada fue negada, pero se remite al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en grado de consulta, el cual emitió sentencia de 22 de enero de 2020 por medio de la cual revocó parcialmente la de primer grado y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses.
Ese proveído le fue notificado en telegrama S.J. AMCM 02716 de 10 de febrero de 2020, en el cual se transcribe el numeral tercero en donde « dejan claro que una vez ejecutoriada la providencia, y teniendo presente que no existen más recursos, se remite copia de la misma a la oficina del registro nacional de abogados a fin de manifestar que la sanción ya empieza a regir ».
Desde ese momento, indicó, suspendió el ejercicio de su profesión como abogada para evitar incurrir nuevamente en falta disciplinaria por estar suspendida. No obstante, el 10 de mayo de 2021 recibió una nueva notificación por correo, en la que le indican “ que la sanción descrita en el hecho quinto comenzaría a regir el día trece (13) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021) hasta el día doce (12) de marzo de dos mil veintidós (2022), teniendo que efectivamente ya en el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS aparece la restricción mencionada.” Lo anterior, pese a que, argumentó, conforme al telegrama remitido en febrero de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tenía conocimiento de la sanción que le había sido impuesta, lo que se evidencia en que “ la anotación de dicha sanción se encontraba dentro de mi consulta de antecedentes desde dicha fecha ”, en la medida que, acotó: “ los accionados, al no asentar el término de vigencia de la sanción, pero si tenerla en la página de la rama judicial en el acápite de ANTECEDENTES, desconoce mis derechos constitucionales relacionados no solo con el trabajo sino con el buen nombre porque sigo antes de aparecer el tiempo de vigencia de la sanción aparecía la anotación y como consecuencia del mismo no puedo desempeñar mi profesión viéndose afectado mi mínimo vital.” Igualmente, arguyó que tratándose de una sanción disciplinaria que restringía el ejercicio de su profesión como abogada, debía ser aplicada de forma inmediata, y no como se está materializando en la actualidad, esto es, quince meses después de notificada la vigencia de la sanción, pues ello atenta contra sus derechos fundamentales, comoquiera que, al encontrarse su tarjeta profesional suspendida no puede trabajar.
Terminó su argumentación, manifestando que los procesos disciplinarios deben garantizar postulados mínimos de respeto al debido proceso, así como las garantías y principios del proceso penal que la jurisprudencia ha indicado deben aplicarse al procedimiento disciplinario mutatis mutandi, tales como los de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in ídem. 2.
PRETENSIONES Con sustento en los referidos hechos, solicitó que i) se amparen sus garantías, ii) que se tome por cumplido el tiempo de sanción disciplinaria y, en consecuencia, iii) se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, registrar su tarjeta profesional como vigente. 3.
RESPUESTAS 3.1. Una magistrada perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, manifestó que por los mismos hechos y pretensiones la accionante presentó anterior demanda constitucional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, la cual correspondió, por reparto, al Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, tiene por radicado el número 11001031500020210275900 y en el mismo ya se profirió fallo negando el amparo, el 11 de junio de 2021, de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la rama judicial.
Allegó con su respuesta el enlace para acceder al expediente de tutela referido[footnoteRef:2], el cual, entre otros, contiene la demanda constitucional allí presentada, así como la respuesta suministrada ante la referida instancia. [2: El enlace se denomina “RESPUESTA TUTELA No. 202102759” y contiene once archivos anexos relacionados con ese trámite constitucional, dentro de estos, la demanda de tutela presentada por la accionante ante el Consejo de Estado y la respuesta que dio en esa oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En un correo posterior, remitió el fallo de 11 de junio de 2021 dentro de dicho trámite, en nueve folios.] 3.2. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, argumentó que la Corporación a la que pertenece, la cual no hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de sus funciones, no tiene la de ejecutar las sanciones impuestas a abogados en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, entendido como el proceso en el que se hace efectiva la censura, multa, suspensión o exclusión para el abogado disciplinado.
Dicha tarea, indicó, corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que dicha dependencia debe anotar la sanción impuesta, una vez notificada la sentencia de segunda instancia. Además, en su criterio, una lectura acuciosa del escrito de tutela, señala que la inconformidad de la accionante se dirige a cuestionar la ejecución de la sanción « pues estima erróneamente que la sanción empezó a regir a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo que a su juicio la sanción ya se habría cumplido, bajo el equivocado supuesto de que ella mismo adoptó las medidas para no ejercer la profesión por el término de diez (10) meses, sin que se hubiera si quiera anotado la sanción, como lo establece la Ley 1123 de 2007. » Por ello, iteró que la demandante no está realmente cuestionando, con la tutela, la decisión judicial propiamente dicha, ni de primera ni de segunda instancia, sino la supuesta omisión de haberse ejecutado inmediatamente la sanción una vez notificada la sentencia de segunda instancia, lo que, a su juicio, condujo a que a pesar de que había cumplido por su propia iniciativa con la sanción desde la notificación de la providencia, se aplicara nuevamente la sanción desde la comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Agrego que, en todo caso, no le asiste razón a la accionante, comoquiera que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece que las sanciones comienzan a regir a partir de la fecha del registro y no opera ipso iure y, de esa forma, la sanción de 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión no comenzó a regir desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ni de su notificación a la demandante, sino desde su registro.
Por eso, explicó, los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados consignan los extremos de ejecución de la sanción, con las fechas exactas de inicio y finalización, como así se observa en el certificado de la promotora: de 13 de mayo de 2021 a 12 de marzo de 2022. 3.3. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. Martha Esperanza Cuevas Meléndez, expuso que, en virtud del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la referida autoridad tiene como función anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los abogados, ello conforme con la copia del fallo allegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en donde se impone la sanción, así como la ejecutoria del mismo.
De manera que, en el asunto debatido, la Comisión Nacional allegó la sentencia de 22 de enero de 2020, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 10 de febrero de 2020, mediante oficio de 23 de abril de 2021, en el cual se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez meses a la accionante, la cual fue anotada para empezar a regir el 13 de mayo de 2021 hasta el 12 de marzo de 2022.
Esa diligencia, acotó, fue comunicada a la accionante, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficios 754, 716 y 724 de 10 de mayo de 2021, respectivamente, « para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial ».
Por todo lo anterior, argumentó que la Unidad «procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado N° 97.396 de la Dra. VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, identificada con la C.C. N° 39447630 se encuentra en estado No Vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Cuestión preliminar Si bien, los suscritos magistrados Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hemos manifestado nuestra opinión sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez [footnoteRef:3], dicha postura surgió a partir de la sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca solo aquéllos procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa decisión. [3: Con ocasión de lo manifestado en proveído del 21 de octubre de 2020, Rad. 56372.] En ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se profirió el 22 de enero de 2020, fecha anterior al precedente que fijó la Corte Constitucional, ninguna causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355 de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el particular ha presentado esta Sala. 3.
Caso concreto. El amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, a condición de que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Ahora, según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
En tal senda, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) Aplicados dichos criterios al caso bajo estudio, la conclusión a la cual se llega es que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyo Consejero Ponente fue el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y que se identifica con el radicado N° 110010315000-2021-0275900, dentro de la cual, ya se profirió fallo negando el amparo el 11 de junio de 2021, de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la rama judicial.
En dicha providencia, se denegó la postulación constitucional, al considerar que, por expresa disposición del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la vigencia de la sanción disciplinaria comienza a partir de la fecha en que esta se registra, “ lo que permite afirmar que ni la notificación de la decisión que resuelve un proceso disciplinario de esta naturaleza ni la fecha de ejecutoria de la misma, determinan tal aspecto, pues la ley es clara en disponer que el correctivo disciplinario comenzará a regir solo a partir del momento en que se efectúa su registro ”.
En esa perspectiva, advirtió que no era cierto que en el «telegrama» enviado a la accionante se le haya informara que la sanción comenzaría a regir desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de enero de 2020, sino que, al contrario, se le advirtió que «el registro Nacional de Abogados [le] informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción».
Y dentro de tales términos, consideró que la actora podía seguir ejerciendo su profesión desde desde la ejecutoria de la sentencia de 22 de enero de 2020 hasta el momento que se efectuó la anotación en el Registro Nacional de Abogados -13 de mayo de 2021-, pues no estaba inhabilitada para hacerlo. Conforme con ello, se tiene que se satisfacen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, según se expone a continuación: i) Las dos tutelas, que son idénticas en su contenido[footnoteRef:4] fueron promovidas por Verónica María Salazar Cardona, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. [4: Los dos documentos, presentados en formato PDF, constan de ocho (8) folios útiles y hasta tienen igual número de párrafos, igual cantidad de hechos (14), los cuales, en su totalidad, coinciden en redacción y contenido. ] ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó en alegar, de una parte, que la sanción disciplinaria le fue impuesta sin considerar que actuó de buena fe y sin ser notificada de una providencia sancionatoria anterior que le impuso también la suspensión en el ejercicio de la abogacía, y de otro, que al consistir en una sanción disciplinaria que restringe su ejercicio profesional, debía ser aplicada de forma inmediata y no quince meses después de notificada la vigencia de la sanción, pues ello atenta contra sus derechos fundamentales, comoquiera que, al encontrarse su tarjeta profesional suspendida no puede realizar sus actividades laborales. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin.
Esto es, textualmente se extrae de las dos, que: «Con respaldo en los hechos narrados en esta acción de tutela y en aras de proteger mis derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a todos los derechos fundamentales que considere el despacho que han sido vulnerados es que SOLICITO que se tome por cumplido mi tiempo de sanción disciplinaria y en consecuencia de dicha decisión se proceda a determinar cómo VIGENTE mi tarjeta profesional con el número 97.396 del consejo superior de la judicatura y relacionada con mi número de identificación de cedula de ciudadanía 39.447.630 de Rionegro[footnoteRef:5].» (sic) [5: Folio 6 de cada archivo PDF, óp. Cit.] Triple identidad que, de igual manera puede observarse en los hechos de la sentencia de 11 de junio de 2021 del Consejo de Estado, los cuales son del siguiente tenor: 1.1.
Mencionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta y en sentencia de 22 de enero de 2020, modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera instancia, en el sentido de que dispuso que el término de la sanción del ejercicio de la profesión de abogado era de diez (10) meses. 1.2.
Señaló que, la anterior decisión, le fue notificada el 10 de febrero de 2020, por «telegrama» en el que, «en su numeral tercero dejan claro que una vez ejecutoriada la providencia, y teniendo presente que no existen más recursos, se remite copia de la misma a la oficina del registro nacional de abogados a fin de manifestar que la sanción ya empieza a regir». 1.3.
Manifestó que, «desde el momento de la entrega del telegrama procedí a suspender mi ejercicio». 1.4. Afirmó que, «el día lunes 10 de mayo de 2021 recibo notificación por correo donde me notifican que la sanción […] comenzaría a regir el día 13 de mayo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2022 teniendo que efectivamente ya en el Registro Nacional de Abogados aparece la restricción mencionada» 1.5.
Advirtió que, pese a que la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante decisión de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fue notificada hace quince (15) meses, la vigencia de la misma se está contabilizando a partir del 13 de mayo de 2021, cuando el término por el cual fue suspendida ya había vencido. 1.6.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados porque, a su juicio, la sanción comenzó a regir desde el mismo momento en que se surtió la notificación de la decisión de 22 de enero de 2020 y, ese sentido, la sanción ya se cumplió. En tal virtud, no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por Verónica María Salazar Cardona, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza.
Finalmente, la Sala, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al actor, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR improcedente el amparo invocado por Verónica María Salazar Cardona. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11