Tutela 104896. Ivonne Marcela Chivatá López. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8178-2019 Radicación 104896 Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y la Fiscalía 10ª Seccional de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ figura como indiciada al interior de la investigación penal con radicado 50001600056420180303000, adelantada por la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio.
(ii) Que con fundamento en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906/04, el 2 de febrero de 2019 la accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, el cambio de radicación de la investigación. (iii) Que mediante comunicación 20340-536 del 24 de abril de 2019, la entidad accionada brindó respuesta a su solicitud, indicándole que dio traslado de su requerimiento al Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, para el trámite respectivo.
(iv) Que en concepto de la accionante, la fiscalía no debió remitir su petición al juzgado, por cuanto aún no tiene un proceso en curso en su contra; en ese sentido, indicó que la Dirección Seccional de Fiscalías debió dar aplicación a la Resolución 985 de 2018, expedida por el Fiscal General de la Nación, sin ningún tipo de excusa, y enviar su solicitud al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales para que emitiera concepto frente a lo pedido. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta dar el trámite correspondiente a su derecho de petición, aplicando en forma inmediata la precitada resolución. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
La titular de la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que adelanta indagación en contra de IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En relación con ello, el pasado 21 de septiembre de 2018, radicó solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación y pedir medida de aseguramiento, la cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías; empero, en tres oportunidades la audiencia no se ha podido llevar a cabo por motivos atribuibles a la defensa y la indiciada.
Así mismo, indicó que el 20 de febrero de 2019 recibió solicitud de cambio de radicación por parte del apoderado de confianza de la accionante, de la cual dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías. La Directora Seccional de Fiscalías del Meta, descorrió el traslado del escrito de tutela, precisando que la petición presentada por la actora se refería específicamente al “cambio de radicación” con fundamento en lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906/04, figura que difiere de la denominada “variación de asignación”, regulada en la Resolución 985 de 2018.
Bajo esas circunstancias, remitió la solicitud al Juez 3º Penal Municipal Ambulante de esa sede. A su turno la Juez 3ª Penal vinculada sostuvo que le fue asignada por reparto la solicitud de audiencia para formulación de imputación en contra de IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, pero que la misma no ha podido realizarse por solicitudes de aplazamiento de la defensa.
Igualmente, señaló que recibió, procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la petición de cambio de radicación formulada por la actora, respecto de la cual procederá a pronunciarse una vez instale la precitada audiencia preliminar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante, para sustentar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, desarrolla argumentos y reparos que no están contenidos en su solicitud presentada ante la fiscalía. En ese orden de ideas, afirmó esa Corporación que el ente acusador respondió la petición de la actora, de manera congruente con lo solicitado, por lo que no se advierte conculcación alguna de su garantía constitucional invocada.
Una vez notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó alegando que con su petición de amparo busca únicamente la protección de su derecho al debido proceso, toda vez que el ente investigador no dio aplicación a la Resolución 985 de 2018, para admitir el cambio de radicación, cuyos parámetros considera cumple a cabalidad. Bajo ese contexto, afirmó que no es cierto, como aduce el tribunal a quo, que la fiscalía se haya pronunciado de forma congruente con lo peticionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación se advierte frente a esta garantía constitucional, íntimamente ligada al derecho al debido proceso alegado por IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, en la medida en que la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, mediante oficio 20340-536 del 24 de abril de 2019, brindó respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, indicándole que de la misma daría traslado al Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 47 del CPP.
Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que en ninguna parte de la petición radicada por la accionante ante la Fiscalía 10ª Seccional, se avizora alusión alguna a la Resolución 985 de 2018, cuya aplicación exige la aquí demandante, cuya mención permita afirmar que esto era lo pedido en estricto sentido por IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ.
De hecho, la Corte observa confusión en la accionante, quien insiste en reclamar un “cambio de radicación” de la actuación con radicado 50001600056420180303000, con fundamento en la Resolución 985, siendo que este acto administrativo trata es de la “variación de asignación” al interior del ente acusador, que, aunque pueda invocarse con base en las mismas razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, representa una figura completamente distinta a la peticionada por la promotora del amparo.
Por consiguiente, si lo pretendido por la actora era la variación de asignación, debió hacer mención específica a dicha resolución en su solicitud, lo cual brilla por su ausencia en la petición por ella presentada. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo estas prerrogativas constitucionales que le asisten a IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ.
Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición en los términos alegados por la parte demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC.
T-010/98). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5