Micelio
STP8178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 92279. José John Peña Pacheco. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8178-2017 Radicación n.° 92279 Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO[footnoteRef:1], en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá y el Funcionario de la Procuraduría General de la Nación «Julián David García», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, «igualdad de armas», doble instancia y acceso a la administración de justicia. [1: El nombre del accionante es tomado del folio 10 del cuaderno original de tutela (hoja de firma).] Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al representante de la Fiscalía y al delegado del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-31-04-050-2013-00747-02 seguido contra JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO; así como a las demás partes e intervinientes de la referida actuación judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela y los anexos aportados con el mismo, se extracta que en contra del actor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO se adelanta el proceso penal con radicación 11001-31-04-050-2013-00747-02 por el delito de fraude procesal. Asimismo, se tiene que la etapa de juzgamiento, en principio, le correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá; luego, el proceso fue repartido al Despacho Adjunto de ese Juzgado; y finalmente, por reasignación, desde el 20 de enero de 2014, asumió competencia del asunto el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá. 2.

Adujo el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO que en la referida actuación penal se han presentado irregularidades que afectan de manera grave sus derechos fundamentales; señalando concretamente, como circunstancias atentatorias de sus garantías, las siguientes: (i) Que no fue notificado en debida forma, como tampoco su abogado defensor, de la realización de las distintas diligencias adelantadas en los Juzgados que han conocido de la causa seguida en su contra; circunstancia que le impidió, en la oportunidad legal correspondiente, solicitar y aportar pruebas, así como formular los recursos de ley frente a las decisiones que le fueron adversas y participar activamente en la práctica de los testimonios que fueron ordenados en el decurso de la audiencia preparatoria;

(ii) Que pese a que el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá –ante su insistencia– mediante proveído del 4 de noviembre de 2016, decretó la nulidad parcial de lo actuado «a partir del cierre del ciclo probatorio», y accedió a la práctica de un testimonio pedido por su defensa técnica, también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, por cuanto no decretó la totalidad de pruebas solicitadas; agregando que, frente a esa decisión, no se le garantizó la doble instancia, por cuanto el recurso de apelación que propuso, le fue declarado desierto por auto del 20 de enero de 2017 ratificado en decisión del 23 de febrero del mismo año; y, (iii) Que propuso una recusación contra la titular del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, que no fue aceptada por la funcionaria; y que, al surtirse el trámite correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dicha Corporación en proveído del 12 de mayo de 2017, declaró infundadas las recusaciones.

En relación con este último trámite, reprochó severamente la actuación surtida por el Delegado del Ministerio Público que interviene en el proceso, respecto de quien indicó haber recibido tratos abusivos y sobre todo, presiones para que presentara sus alegatos de conclusión y de otra parte se acogiera a sentencia anticipada. 3. Señaló que las circunstancias previamente narradas permiten concluir la viabilidad de la presente acción frente a las decisiones judiciales cuestionadas, pues a su juicio, se reúnen los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, a saber: «a) relevancia constitucional, b) se haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, p en su defecto que se estén tramitando, c) inmediatez, d) irregularidad procesal, la cual debe ser determinante». 4.

Por lo anteriormente expuesto, el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, acudió al presente recurso de amparo para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 11001-31-04-050-2013-00747-02 que se sigue en su contra, para que: (i) Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria del 24 de agosto de 2012 realizada ante el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto Ley 600 de 2000 de Bogotá;

(ii) Se revoquen los proveídos adiados 20 de enero y 23 de febrero de 2017, proferidos por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, y en su lugar, ordenar a dicho despacho judicial que imprima el trámite que en derecho corresponda al recurso de apelación formulado contra el auto del 4 de noviembre de 2016; (iii) Se ordene la práctica de los testimonios respecto de los cuales ha insistido su defensa técnica, al interior del proceso penal cuestionado;

(iv) Se declare «en mi favor todo lo solicitado en la recusación» formulada contra la titular del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá; (v) Se deje sin efectos la decisión del 12 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá;

(vi) Se ordene investigación en contra del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Marco Antonio Rueda Soto, por las presuntas vías de hecho en las que incurrió en la providencia del 12 de mayo de 2017. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 26 de mayo de 2017[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al presente trámite constitucional al representante de la Fiscalía y al delegado del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-31-04-050-2013-00747-02 que se sigue contra el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO y a las demás partes e intervinientes de la referida actuación judicial; asimismo, en proveído del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:3], se negó la medida provisional solicitada por el accionante, toda vez que se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. [2: Ver folios 24 a 25 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] [3: Ver folios 31 a 32.

Ibídem.] 2. Un Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4], informó que esa Corporación, por reparto realizado el 9 de mayo de 2017, conoció de la recusación propuesta por el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO contra la titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, quien en la actualidad adelanta la causa penal seguida contra el prenombrado por el presunto delito de fraude procesal; agregando que, en proveído del 12 de mayo de 2017 –del cual remitió copia[footnoteRef:5]– se resolvieron de manera negativa las pretensiones del procesado PEÑA PACHECO. [4: Ver folios 46 a 48.

Ibídem.] [5: Ver folios 49 a 60. Ibídem.] 3. El Procurador 367 Judicial I Penal, Julián David Galindo Castillo[footnoteRef:6], quien funge como representante del Ministerio Público al interior del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, se opuso a los hechos y pretensiones expuestos por el prenombrado en su escrito de tutela, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma. [6: Ver folios 62 a 70.

Ibídem.] En relación con la queja del actor contra el auto del 12 de mayo de 2017 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que dicha decisión «no incursionó en vías de hecho que hagan procedente el amparo constitucional deprecado, pues la providencia y el proceder de la Sala de Decisión Penal no fue arbitraria ni violatoria de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento se ciñó a las previsiones que el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 trae en relación con el trámite y decisión de la recusación que se fundamentó básicamente en que la recusación no cumplió con los requisitos».

Frente a las acusaciones realizadas en su contra por las presuntas irregularidades en las que ha incurrido como delegado del Ministerio Público al interior del proceso penal que se sigue contra el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, indicó que el prenombrado «planteó argumentos subjetivos sin allegar prueba de la audiencia o diligencia en la que afirma que ocurrió lo que describe, de esa manera incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que existió una diligencia o audiencia en la que hubiese ocurrido lo que describió».

Afirmó que el accionante «ha asumido una postura frente a la causa consistente en dificultar de forma reiterada el desarrollo de la actuación procesal y para ello hace uso indebido de los instrumentos legales de orden procesal al elevar solicitudes de impedimento, proponer recusaciones infundadas pues no estructura alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, solicitar el aplazamiento de las diligencias y presentar demandas de acción de tutela, con lo que desvirtúa la funcionalidad de tales mecanismos legales y constitucionales, tras utilizarlos en busca de efectos favorables a sus pretensiones, tal como lograr la consolidación de la prescripción de la acción penal».

En ese contexto, luego de efectuar un recuento detallado de las principales actuaciones realizadas en el decurso del proceso penal cuestionado, afirmó que «en realidad, el ciudadano JOSÉ JONH PEÑA PACHECO ha asumido una actitud procesal consistente en presentar quejas disciplinarias contra la Funcionaria Judicial, los empleados judiciales, el agente del Ministerio Publico y el apoderado de la Parte Civil por hechos contrarios a la realidad, dos demandas de acción de tutela relacionada con la presunta vulneración de derechos fundamentales ocasionada con el adelantamiento de la causa, una “solicitud de impedimento” a la Jueza y ha propuesto dos recusaciones infundadas contra la Funcionaria Judicial, todo a sabiendas de que se carece de razones para hacerlo y con ello asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso, pues en cada oportunidad que hace uso de los mencionados mecanismos de forma concomitante solicita postergar la continuación de la audiencia pública».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO se dirige, en últimas, a que el Juez Constitucional intervenga en la causa penal con radicación 11001-31-04-050-2013-00747-02 seguida en su contra, y en consecuencia: i) Declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria; ii) Decrete la práctica de las pruebas testimoniales respecto de las cuales ha insistido, en varias oportunidades, su defensa técnica; subsidiariamente: iii) Deje sin efectos varios autos, entre ellos: a) los adiados el 20 de enero y 23 de febrero de 2017 –por medio de los cuales el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión del 4 de noviembre de 2016– y, b) el de fecha 12 de mayo de 2017 –a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá–; y finalmente, iv) Disponga el inicio de una «investigación» en contra del Magistrado Ponente de la providencia del 12 de mayo de 2017. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Establecida la temática anterior, y una vez analizadas las razones que motivaron al actor a instaurar la presente acción constitucional y contrastarlas con los elementos de convicción allegados con el líbelo de tutela, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1.

Como punto de partida, se tiene que el accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos –generales y específicos– establecidos por la jurisprudencia constitucional para predicar la viabilidad del recurso de amparo y, por ende, la intervención del Juez de tutela al interior de la actuación judicial con radicación 11001-31-04-050-2013-00747-02 que se sigue en su contra por el delito de fraude procesal.

Además, como quiera que según lo informado en este diligenciamiento, la referida causa penal, actualmente cursa en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), esto es, se halla vigente y en curso, concretamente, ad portas de culminar la fase de alegaciones finales para emitir sentencia, tal circunstancia implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural.

Ello en razón a que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones proferidas en el marco de actuaciones judiciales adelantadas por los funcionarios competentes, pues el Juez constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los Operadores Naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver las cuestiones propuestas por los sujetos procesales.

Proceder de esa forma, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 7.2.

Ahora, advierte la Sala que si el actor acude a los recursos ordinarios con los que cuenta al interior del proceso para la defensa de sus intereses y los funcionarios competentes resuelven sus pretensiones de manera negativa, que es lo que ocurre con el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, esa situación, por sí sola no es suficiente para acudir a la acción de tutela, pues debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a este mecanismo de protección el carácter de tercera instancia, medio paralelo a los trámites ordinarios, ni mucho menos el de alternativa a las herramientas legales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En efecto, en relación con lo último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.3.

En ese contexto, insiste la Sala, el accionante no acreditó que en el decurso de la actuación por él cuestionada se hayan desconocido sus garantías constitucionales, pues de acuerdo a la síntesis procesal presentada por el Delegado del Ministerio Público, vinculado a este trámite, se colige que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), a cuyo cargo se encuentra el juzgamiento del señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, ha actuado con respeto del debido proceso y ha garantizado el cumplimiento de las ritualidades propias del juicio, acorde con la cuerda procesal aplicable, esto es, la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, de la revisión del contenido de la providencia adiada 12 de mayo de 2017[footnoteRef:7], por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró infundada la recusación propuesta contra la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, se colige que, contrario a lo sostenido por el actor, la Corporación accionada efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto –esto es, determinar si existía una causal de impedimento en la titular del Juzgado de Conocimiento para continuar con el control y dirección del juicio– de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. [7: Ver folios 49 a 60.

Ibídem.] 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el actor, por las presuntas vías de hecho en las que afirma, incurrió el Magistrado que fungió como ponente del auto del 12 de mayo de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que considere, ante los respectivos órganos de control. 11.

Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18