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STP8177-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 104996. Arcadio Quiceno Cuervo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8177-2019 Radicación 104996 Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARCADIO QUICENO CUERVO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Asís, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ARCADIO QUICENO CUERVO, al interior del proceso con radicado 865686107570201680616.

(ii) Que dicho despacho judicial impuso medida de aseguramiento en centro carcelario al indiciado. (iii) Que el 31 de enero de 2019, la defensa del aquí accionante solicitó audiencia para sustitución de medida de aseguramiento intramural, por la de detención domiciliaria, aduciendo la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado. (iv) Que el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís, en audiencia del 15 de febrero de 2019, accedió a la sustitución deprecada.

(v) Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue revocada por el Juez 2º Promiscuo del Circuito, mediante providencia del 22 de abril de 2019, tras considerar que no se acreditó que el cuidado, educación y manutención del menor hijo del accionante se encuentren amenazados con ocasión de la privación de la libertad, pues no se demostró que el niño no contara con la ayuda y presencia de su madre y familia extendida, a quienes les asiste el deber de ayuda.

(vi) Que en concepto del demandante, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo en su decisión, al no tener en cuenta su calidad de padre cabeza de hogar, con lo cual vulnera de contera los derechos fundamentales del menor. 2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 865686107570201680616 y revoque la decisión proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, así como la respectiva orden de captura emitida en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 2º Promiscuo accionado, luego de hacer un breve relato de la actuación surtida a su cargo, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, además de que su decisión es razonable y debidamente fundamentada, no puede acudirse a este mecanismo para alegar cuestiones que ya fueron debatidas y resueltas en las instancias correspondientes.

A su turno el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís se limitó a indicar que el 15 de febrero de 2019 adelantó audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del aquí accionante; en ese sentido, informó que concedió la detención domiciliaria a ARCADIO QUICENO CUERVO, decisión que fue objeto de alzada y de la que desconoce el pronunciamiento de la segunda instancia. Mediante fallo del 7 de mayo de 2019, la Sala Única del tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que el despacho judicial accionado expuso con suficiencia las razones por la cuales revocó la decisión de primera instancia y negó la detención en el lugar de domicilio del actor.

Agregó que lo anterior no obsta para que el interesado solicite otra audiencia ante el juez de garantías, esbozando nuevos argumentos que acrediten la condición que alega. Una vez fue notificado el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo recurrió reiterando los mismos fundamentos de hecho y de derecho consignados en el escrito inicial de solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Frente al caso bajo estudio, la Corte observa, prima facie, que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, ARCADIO QUICENO CUERVO cuenta con la facultad de acudir ante un juez con función de control de garantías y solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, labor para la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, requiere aportar nuevos elementos de juicio que acrediten en debida forma la calidad de padre cabeza de familia, con fundamento en la cual pretende le sea otorgada la detención domiciliaria.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además, la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, máxime cuando, en ejercicio de su autonomía, la autoridad judicial emitió una decisión con base en un acervo probatorio que no resultó próspero para acceder al pedimento del actor, sin que se advierta alguna vía de hecho que evidencie la afectación de la garantía fundamental invocada por el promotor de la acción. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de la cual negó el amparo invocado por ARCADIO QUICENO CUERVO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7