Radicación n.° 92318. Édgar Augusto Bautista Baracaldo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8177-2017 Radicación n.° 92318 Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, al Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá, a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-60-00-015-2010-06811-02 que se sigue contra ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO; así como a las demás partes e intervinientes de la citada actuación penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO que el 16 de marzo de 2012 presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra dentro del proceso con radicación 11001-60-00-015-2010-06811-02, sin que a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haya emitido pronunciamiento de fondo alguno. 2.
Adujo que mediante escrito adiado el 1º de junio de 2016, solicitó información del estado del referido proceso y pidió que se emitiera la decisión de segunda instancia; sin embargo, se quejó que no obtuvo respuesta al respecto; agregando que a través del Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá, efectuó un requerimiento similar, pero tampoco ha sido contestado. 3.
Por lo anteriormente expuesto, ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que se resuelva en un término no mayor de 48 horas el recurso de apelación interpuesto ante esa Corporación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá, a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-60-00-015-2010-06811-02 que se sigue contra ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO; así como a las demás partes e intervinientes de la citada actuación penal. [1: Ver folios 7 a 8 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
El Fiscal 89 Especializado DFCRIM, Benedicto Campos Ardila[footnoteRef:2], señaló que son ciertas las afirmaciones del señor ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO, pues desde el año 2012, tanto el defensor del prenombrado como él, en representación de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se haya pronunciado de fondo. [2: Ver folio 19.
Ibídem.] En ese sentido, consideró que las pretensiones del actor «son justas, pues estamos cumpliendo más de cinco años esperando el fallo de segunda instancia y no aparece». 3. La Defensora Pública Sonia Alejandra Alejo Ardila[footnoteRef:3], quien ejerce la representación técnica del señor ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO al interior del proceso 11001-60-00-015-2010-06811-02, ratificó los hechos de la demanda de tutela y coadyuvó las pretensiones del accionante. [3: Ver folios 21 a 22.
Ibídem.] 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juan Carlos Garrido Barrientos[footnoteRef:4], informó que a esa Corporación le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto, por el delegado de la Fiscalía y la defensa, contra la sentencia del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO a la pena de 320 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2.666,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo penalmente responsable por el delito de secuestro extorsivo. [4: Ver folio 24.
Ibídem.] En relación con la queja expuesta en la demanda, señaló que «ya se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia que, en el menor tiempo posible, será sometido a examen de la Sala de Decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se enterará en su momento ». Adicionó que, desde la fecha que asumió funciones en la Corporación accionada «se han evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las Salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1329 acciones constitucionales y de 520 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad». 5.
El Procurador 364 Penal Judicial II, Flavio Alberto Rojas Corro[footnoteRef:5], limitó su contestación a informar respecto de las gestiones por él realizadas, en representación del señor ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO, con el fin de obtener para éste una pronta resolución al recurso de apelación interpuesto por su defensor, frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, en primera instancia. [5: Ver folios 26 a 27.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO se dirige, en últimas, a que mediante el presente mecanismo constitucional, se ordene, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación formulado, por su defensa técnica, contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2010-06811-02 adelantado en su contra.
Ello en razón a que, a juicio del demandante, la autoridad judicial previamente referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
En ese contexto, es importante destacar, que la garantía constitucional en comento puede verse comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos procesales fijados por la ley y el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 6.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente pues el señor ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora por él alegada, en la actuación con radicación 11001-60-00-015-2010-06811-02 –que se sigue en su contra por el delito de secuestro extorsivo– y que actualmente cursa en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación. 8.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el Magistrado Sustanciador, la tardanza para resolver los recursos de apelación presentados tanto por el ente fiscal como por la defensa del señor BAUTISTA BARACALDO, contra la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ha obedecido a que el Despacho a su cargo ha evacuado «en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada […] más de 1329 acciones constitucionales y de 520 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad».
Lo anterior, permite concluir entonces que, el Cuerpo Decisorio accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente, que ha obligado a la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación. Con todo, es importante resaltar que el Magistrado Sustanciador, informó que «ya se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia» y que una vez el mismo sea sometido al escrutinio y aprobación de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se fijará la fecha correspondiente para la audiencia de lectura; circunstancia esta que, a juicio de esta Corte, descarta la existencia de negligencia en la tramitación del asunto del accionante. 9.
A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, si la inconformidad del señor ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 21 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-015-2010-06811-02 seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En efecto, el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 10. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 11. Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ÉDGAR AUGUSTO BAUTISTA BARACALDO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15