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STP8177-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.225 NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8177-2015 Radicación N°. 80.225 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Norberto Córdoba Granados frente a la decisión proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 295 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el accionante que el 17 de marzo los corrientes presentó derecho de petición ante la Fiscalía accionada solicitando copia de los testimonios de Ana Cecilia Rodríguez de Mendoza, Hortensia Patiblanco, Vilma Esperanza Castañeda Camacho y Lorena Bonilla, para obtener el número de sus cédulas. Así mismo, solicitó al Fiscal que se declare impedido al interior de la investigación donde funge como víctima por el delito de violencia intrafamiliar, al estar denunciado por los delitos de prevaricato por omisión y fraude procesal.

Que a la fecha de la presentación de la acción no ha recibido respuesta de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al constatar que la Fiscalía accionada contestó la misiva del quejoso en el término legal y congruente con lo solicitado, respuesta que fue enviada a la dirección que registró en la misma.

Incluso, sostiene el juez colegiado, que el 24 de abril pasado Norberto Córdoba Granados se acercó el despacho demandado manifestando que no recibió contestación a su domicilio, por lo que la asistente del Fiscal procedió de manera inmediata a notificarle la contestación a lo cual se negó, luego, fácil es inferir que el quejoso ya conocía de la respuesta por la que se duele.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Norberto Córdoba Granados quien insiste que no ha recibido contestación alguna. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía accionada desconoció el derecho fundamental de petición del quejoso, por medio del cual solicitó información relacionada con las personas involucradas en el proceso que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar donde funge como víctima.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada el 17 de marzo de 2015 por Norberto Córdoba Granados fue respondida por la Fiscalía demandada el 19 de marzo siguiente informándole lo siguiente: (…) Primero: Este despacho no tiene conocimiento que las personas nombradas en su escrito hayan rendido testimonio dentro del radicado 110016000049201102188.

Segundo: Este despacho no ha ordenado ni ordenará compulsar copias al SPOA de los delitos de falso testimonio, pues ello solo sería posible si dichos testimonios hubiesen sido rendidos ante juez competente y sería el juez de conocimiento quien tendría autoridad para hacerlo. Tercero: Este delegado seguirá conociendo del radicado 110016000049201102188, toda vez que no hay providencia ni resolución que me desplace y no puedo declararme impedido a solicitud suya, ello constituiría un desconocimiento de mis obligaciones como fiscal.

La contestación fue remitida por correo certificado el 25 de marzo pasado a la dirección que reportó el petente en su escrito y en la demanda de tutela, esto es, en la calle 150 A # 53 A 30, Oficina 201 en la ciudad de Bogotá, no obstante, fue devuelto por la empresa de correos sin que se conozca el motivo. Sin embargo, obra constancia que el 28 de abril de los corrientes el accionante se hizo presente en el despacho accionado manifestando que no había recibido ninguna respuesta, ante lo cual la asistente del Fiscal le notificó la respuesta en ese momento, empero no quiso recibir la copia de la contestación. Así las cosas, la Sala evidencia dos situaciones a saber, la primera, que el actor antes de promover la presente acción de tutela tenía conocimiento de la respuesta que depreca y, la segunda, que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de atender la solicitud, otra cosa es que el petente no comparta las razones por las cuales no se accedió a sus requerimientos, lo cual de por sí no es razón suficiente para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición como lo pretende hacer ver.

Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 cuaderno Tribunal. PAGE 7