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STP8176-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.400 NASLY RAQUEL FERIA AMELL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8176-2015 Radicación N°. 80.400 (Aprobado Acta n°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nasly Raquel Feria Amell, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las Direcciones Nacionales de Estupefacientes en Liquidación y de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 34 Delegada Especializada UNEDLA decretó la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio respecto del bien ubicado en el Barrio Los Calamares, Lote No. 9, Manzana 63, Tercera Etapa de la ciudad de Cartagena, identificado con matricula inmobiliaria número 060-50933 de propiedad de la accionante, como quiera que el mismo estaba destinado para el almacenamiento, fabricación y expendio de sustancias estupefacientes. 2.

En firme la anterior determinación, luego de desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Tercero de esa especialidad. 3. El 28 de septiembre de 2013 el despacho de conocimiento profirió fallo resolviendo la extinción del derecho de dominio del bien de Nasly Raquel Feria Amell, determinación frente a la cual interpuso el recurso de apelación. 4.

El 15 de diciembre de 2014, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. 5. Inconforme con lo expuesto la afectada acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de obtener el inmueble que fue objeto de extinción, pues refiere que ella nunca tuvo conocimiento que al interior del mismo su hijo vendiera drogas.

LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado ponente señaló que la tutela se torna improcedente cuando se ha tramitado un proceso en el cual se ejerció el derecho de contradicción a través de los recursos judiciales previstos en la ley, como también ante la emisión de una providencia definitiva en el caso invocado. 2.

Fiscalía 34 Delegada Especializada UNEDLA. La titular del despacho indicó que la acción de extinción de dominio que se adelantó en contra del inmueble de propiedad de la quejosa, se ciñó a lo establecido en las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época en que se surtió, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.

Quiere decir lo anterior, que bajo dichos parámetros se le respetó y garantizó a la afectada su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, tan es así que de la lectura de la acción impetrada se colige que del fallo de primer grado fue revisado y confirmado por el Tribunal. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno a la actora al decretar la extinción del derecho de dominio sobre un bien de su propiedad.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que se hallaba acreditada la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, pues se constató que el inmueble de propiedad de Nasly Raquel Feria Amell estaba destinado para la comisión de actividades ilícitas.

En los siguientes términos lo precisó el juez ejecutor demandado en providencia del 28 de septiembre de 2013: (…) Nótese cómo, esa falta de diligencia y cuidado frente a su vivienda, es evidente en la medida que pese a conocer las circunstancias derivadas del operativo de allanamiento y registro de 2007, la conducta de distribución permaneció latente, así se corroboró con la actividad de vigilancia desplegada por los gendarmes en 2008 quienes de manera directa conocieron de ello e inclusive lograron incautar pequeñas dosis de estupefacientes a los consumidores, demostrativo ello de la permisividad de la titular de la vivienda.

Por manera que no es de recibo la postura defensiva asumida por el apoderado e NESLY RAQUEL FERIA AMELL, según la cual, no estaba en posibilidad de ejercer vigilancia y control de los actos de su hijo, toda vez que se sustrajo del deber legal que le era exigible, esto es, velar porque su bien se destinara a los fines constitucionales establecidos en el artículo 58 Superior.

De otra parte, la señora FERIA AMELL no ejerció actividad alguna de la cual pueda inferirse preocupación por la destinación de su haber, ningún elemento de convicción se allegó de su parte, pues la defensa se encaminó a demostrar la ausencia de responsabilidad de su hijo, circunstancia que escapa de la órbita del presente trámite. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Nasly Raquel Feria Amell. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8