Micelio
STP8175-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 11001020400020210117200 N.I. 117399 Tutela Primera instancia Ana Lucía Rosero Rosero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8175-2021 Radicación n° 117399 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, los principios de buena fe y presunción de inocencia. LA DEMANDA La parte actora sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Ana Lucía Rosero Rosero, mediante escritura 1368 del 30 de marzo de 2015, por adjudicación sucesoral, adquirió el bien inmueble ubicado en la carrera 24 No. 17-26 edificio AGRECOR, Centro Comercial Taindala, local comercial No. 6 de Pasto, con matrícula inmobiliaria 240-191426. 2. Dicho local fue dado en arriendo el 15 de agosto de 2013 y así le fue entregado, el cual era destinado exclusivamente para el negocio lícito de los arrendatarios, contrato que se suscribió en razón al principio de buena fe y acatamiento de las disposiciones legales, el cual fue prorrogado y para ello se hicieron las anotaciones en el contrato inicial. 3.

Se afirma que la demandante hizo las averiguaciones correspondientes y tuvo conocimiento que el local comercial fue dispuesto para una actividad lícita, cuyo objeto social era prestar el servicio técnico de reparación de aparatos móviles, sin que se percibieran situaciones irregulares y tampoco conoció de quejas en cuanto a que se le estuviera dando mal uso. 4.

Cuando se enteró que funcionarios de la policía judicial practicaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, procedió a requerir a los inquilinos a fin de solicitar su restitución, con mayor razón si contra uno de ellos se inició investigación penal por el delito de receptación, todo para evitar problemas legales. 5. El ente instructor solicitó audiencia de preclusión y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en decisión del 10 de mayo de 2017, accedió a la petición y decretó la extinción de la acción penal a favor de Jesús Zenón Rojas Rodríguez en razón a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 6.

Expone la accionante que, no obstante, el proceso de extinción de dominio se inició con ocasión de los fundamentos fácticos y jurídicos determinados por la fiscalía dentro del proceso seguido en contra de Rojas Rodríguez, en su condición de arrendatario del local comercial y solicitó su extinción con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 7.

Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali hizo alusión al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-191426 de propiedad de Ana Lucía Rosero Rosero, a quien le endilgó toda la responsabilidad por la supuesta omisión en cuanto al deber de cuidado, uso y destino de local, que dejó a cargo del arrendatario Jesús Zenón Rojas, quien fue capturado en flagrantemente en actividad ilícita el 7 de noviembre de 2014, diligencia en la que se recuperaron 17 celulares reportados como hurtados, entre otros elementos. 8.

Con dichos aspectos el a quo, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble, desconociéndose, al igual que en la providencia de segunda instancia, adiada el 24 de julio de 2020, que la investigación penal terminó con preclusión en favor del citado Zenón Rojas. 9. Para la accionante se cumplen los requisitos de orden general para la procedencia de la tutela respecto de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de extinción de dominio, y respecto de las causales específicas señala: 9.1.

Las autoridades accionadas incurrieron en un “defecto sustantivo ” por cuanto se apartan del debido proceso al cuestionar a la propietaria en su deber de vigilancia y cuidado que debió asumir respecto del predio arrendado, lo cual ejerció en el marco de lo razonable y permitido por la ley, puesto que no estaba facultada para entrar y requerir documentos o irrumpir en su privacidad.

Refiere que resulta extraño que se le endilgue desinterés, cuando quedó demostrado verificó que la destinación o uso del local comercial era lícita y que nunca conoció queja alguna o irregularidades al interior. 9.2. Demanda igualmente un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria al no tenerse en cuenta la preclusión del proceso penal que originó el de extinción de dominio, decisión en la que se precisó que la presunción de inocencia del investigado, quien fungía como arrendatario para la fecha en que se realizó la diligencia de allanamiento, se mantuvo incólume. 9.3.

Finalmente, bajo similares argumentos, demanda la violación directa de la Constitución por las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados. 10. Con fundamento en lo anotado, solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, debida administración de justicia, y los principios de presunción de inocencia y buena fe.

Consecuente con ello, se ordene i) la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y el Tribunal Superior -Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, y ii) a dicha Corporación que le reconozca el derecho que le asiste a la accionante y por lo tanto “revoque la sentencia de primera y segunda instancia”.

RESPUESTAS 1. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali, luego de referir a los hechos y pretensiones de la accionante, precisa que debe “ recordársele al señor apoderado que la acción de extinción de dominio de acuerdo a la ley 1708 de 2014 es de naturaleza constitucional, publica, jurisdiccional, directa, de carácter y contenido patrimonial, que procede sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

Pero lo más importante para el caso que ahora concita la atención de este representante de la sociedad, es que esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.” Por lo anterior, descarta la argumentación de la accionante, toda vez que un proceso penal puede terminar de manera ordinaria o anticipadamente, sin que esa circunstancia incida directamente en el proceso de extinción de dominio, en razón a que la actividad ilícita a la que se refiere la norma es toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de la declaratoria de responsabilidad penal.

De esa manera, concluye que si la causal esgrimida por la Fiscalía “encontró eco en la judicatura ” para extinguir el derecho de dominio del bien de propiedad de la demandante y fue avalada en sede de segunda instancia, con respeto de los derechos al debido proceso y defensa, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para la revisión de la decisión judicial, so pena de invadir la competencia del juez natural. 2.

El Magistrado integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la decisión confutada, aduce que las alegaciones de la accionante resultan ajenas a la motivación recogida en el fallo que originó la extinción del derecho real, toda vez que “los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia corresponde a la valoración probatoria en el marco de la sana crítica y los criterios que rigen la acción para afectar el derecho; y las pretensiones del accionante transcienden a una revisión pero en sede Constitucional lo cual la convierte en una tercera instancia: por ello me remito a la exposición de motivos del fallo de segunda instancia.” Agrega que el razonamiento de las autoridades accionadas no puede convertirse en el marco de la acción de tutela cuando no se advierten ilegítimos, máxime que el pregón violatorio se torna lacónico, impreciso y no determina cuál es el hecho vulnerador.

Precisa que la manifestación del accionante en cuanto a la aplicación de figuras procesales propias del derecho penal, como el principio de inocencia, se advierte una hipótesis que es ajena a la acción de extinción de dominio que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-740 de 2003) dotándola “de una particular naturaleza, porque su característica es constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad e independiente de tanto del ius puniendi del Estado y del derecho civil; ni mucho menos aplicar por vía de analogía las resultas de preclusión en materia penal para archivar el proceso de extinción.” Consecuente con lo anotado, solicita se niegue la acción constitucional por improcedente. 3.

La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, luego de referir las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del diligenciamiento que se cuestiona, aduce que no se vislumbra compromiso o amenaza de los derechos demandados, puesto que en su desarrollo se atendió el debido proceso y garantizó el derecho de defensa a la afectada.

Precisa que la conducta omisiva de Ana Lucía Rosero estuvo en consonancia con la causal de extinción y en contravía de los deberes que le exige el artículo 58 Superior por el uso ilegal de la propiedad. Por ello, no era ajena a la actividad reprobada ya que indirectamente permitió la destinación ilícita al no verificar el cumplimiento de la función constitucional que subjetivamente debía atender.

Respecto a la presunción de inocencia, señala que la accionante desconoce que el proceso de extinción de dominio no se sigue en contra de una persona, sino que se trata de una acción real sobre bienes dedicados a actividades ilícitas. Agrega que el acervo probatorio se valoró en conjunto y se demostró el nexo causal entre el lugar de las capturas en flagrancia y la incautación de los equipos celulares hurtados, para inferir razonablemente que, el inmueble de la accionante fue utilizado para actividades al margen de la ley que fueron por ella permitidas.

Finaliza diciendo que la acción de tutela no es una instancia superior de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces, quienes están facultados de autonomía para la toma de sus decisiones; tampoco es un mecanismo de impugnación adicional para continuar con la discusión de pronunciamientos que no se comparten por los afectados.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela. 4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, sostiene que de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 a esa Cartera Ministerial le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio en calidad de interviniente para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados, condición que no le otorga facultad decisoria ni injerencia en las decisiones que deban adoptar los funcionarios judiciales competentes.

En se orden, precisa que dentro de la actuación censurada no se advierte vulneración de las garantías procesales de la demandante, dado que la actuación se llevó a cabo bajo los parámetros legales y el principio de autonomía judicial que establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Acorde con lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, se desvincule a ese Ministerio del presente trámite constitucional. 5.

El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE aduce que el proceso cuestionado se resolvió de fondo con sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Extinción de Dominio, providencia que se halla en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no esta llamada a prosperar, toda vez que no está instituida para suplir las instancias judiciales previstas por el legislador para la solución de los asuntos planteados ante la jurisdicción ordinaria, salvo que el medio judicial no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos del ciudadano, que no es este el caso, ya que las decisiones atacadas se emitieron respetando el trámite procesal previsto para la acción de extinción de dominio, lo cual descarta una vía de hecho.

Agrega que no se acreditó por parte de la demandante el daño o perjuicio irremediable, de ahí que no es dable decidir únicamente con elementos subjetivos que no están debidamente demostrados. Concluye que no obra fundamento alguno que conlleve a estimar las pretensiones de la accionante, máxime si está acreditado que los derechos fundamentales alegados no fueron vulnerados por esa entidad, dado que siempre ha actuado con apego a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones adiadas 15 de marzo de 2017 y 24 de julio de 2020, dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción Dominio de Cali y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado respecto del predio de propiedad de la accionante. 4.

Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 4.1.

Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.

En efecto, según la parte actora, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación de la Constitución, en sus respectivas decisiones, básicamente, porque el proceso de extinción de dominio se inició con fundamento en la investigación penal que se adelantó en contra de Jesús Zenón Rojas Rodríguez por el delito de receptación, persona que fungía como arrendatario del local involucrado, sin tener en cuenta que dicho asunto culminó con preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 10 de mayo de 2017.

Alegato que se identifica con el propuesto al interior de la actuación censurada por el apoderado de la afectada y que se resolvió, en particular, a través del recurso de apelación, de la siguiente forma: La acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, que ha sido definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el ente estatal, pero su ilegítima destinación vicia el título originario del bien.

(…) Así se declarara la ilegalidad de la captura, se formulara acusación, se precluyera la investigación, se decretara o no la responsabilidad en la jurisdicción penal, este procedimiento es ajeno al mismo y no son excluyentes, porque tienen finalidades diferentes, tal como la jurisprudencia lo ha precisado y en esa medida, que se decrete o no la preclusión, es un aspecto que no tiene cabida en la valoración probatoria, por eso el fallo confutado se concentró en la causal de procedencia de esta acción, teniendo en cuenta que los afectados bajo el principio de la carga dinámica de la prueba tenían la oportunidad de demostrar que los elementos incautados en sus propiedades eran de lícita procedencia y que sus bienes no fueron utilizados como instrumento para la realización de actividades delictivas.

Ello, por cuanto, las autoridades competentes presentaron pruebas que orientan sobre la realización de actividades ilícitas, en esa medida las personas idóneas para desvirtuarlas eran los titulares del derecho de dominio; así finalmente no hayan sido declarados responsables, ni su comportamiento tipificado como delito en el ámbito penal, los hechos génesis de esta acción, surgieron de las denuncias de ciudadanos que optaron por ocultar su identidad y activaron el trabajo investigativo de la autoridad policiva, el cual se extendió a varios inmuebles y permitió adelantar los allanamientos en curso de los cuales se incautaron elementos de los cuales, los propietarios no justificaron su lícita tenencia ni procedencia y conforme a la información del sistema de registro de terminales móviles IMEI COLOMBIA”, algunos equipos celulares se reportaron como hurtados y dicha situación fáctica no ha cambiado ni se ha desvirtuado..

Lo anotado, deja en claro que la investigación penal es distinta la acción de extinción de dominio, la cual, como se ha dicho, tiene un carácter patrimonial, autónomo e independiente según lo consagra el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1] y lo ha recabado la jurisprudencia constitucional, de ahí que nada interesa que la persona que fue inicialmente investigada por el delito de receptación hubiese sido finalmente favorecida con la preclusión de la investigación, porque, como bien lo refirió la decisión que es objeto de debate, la actuación se centró en la causal de procedencia de la acción enunciada en el numeral 5º del artículo 16 ídem[footnoteRef:2], es decir, que los bienes se hayan empleado en el desarrollo de actividades y, en esa medida a los afectados les correspondía demostrar la licitud de los elementos incautados o que los bienes no fueron utilizados para la práctica de actividades delictivas. [1: Artículo 18.

Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.] [2: Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento parala ejecución de actividades ilícitas.] Posición que, está en total consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como así quedó plasmado en el fallo de segunda instancia. Por ejemplo, en la sentencia C-357 de 2019, ese Alto Tribunal, destacó que dicha acción “…tiene una naturaleza especial, pues se trata de una acción constitucional, patrimonial, pública, jurisdiccional, autónoma de la responsabilidad penal, directa relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Además, la extinción del dominio es una acción sui-generis diferente a la expropiación, puesto que el paso del tiempo jamás subsana la ilegalidad del título, por lo que nunca está sujeta a plazos de caducidad o prescripción.” Pero es más, y esto igualmente fue advertido en la sentencia en comento, también se investigó lo atinente con la lícita procedencia de los bienes incautados en el local de propiedad de la accionante, frente a lo cual, se precisó, no se allegó elemento de prueba en ese sentido, mientras que los investigadores incorporaron informes que daban cuenta que los equipos incautados estaban reportados como hurtados, quedando huérfanos de sustento los argumentos de la defensa, los cuales se enfocaron en el ámbito penal.

Así lo explicó el ad quem: (…) el apoderado de Ana Lucía Rosero Rosero considera incomprensible que el Estado arrebate la propiedad por una conducta que no existió y de otro lado indemnice a las personas procesadas; ante ese punto de vista, es del caso dilucidar que en esta acción, se investigó la lícita procedencia de los bienes incautados en la propiedad de la afectada, quien no allegó prueba en tal sentido, mientras que los investigadores presentaron informe que refleja su indagación y como consecuencia de su trabajo orientaron que los equipos tenían registro de haber sido hurtados, sin que Ana Lucía allegara prueba en contrario; por lo tanto su concepto sobre este trámite y sus efectos, difiere de la realidad procesal, ya que se enfoca en el ámbito penal que es ajeno a esta acción…” Igualmente, fue objeto de análisis lo relativo al deber de cuidado que le asistía a la aquí accionante en su condición de propietaria del inmueble objeto de extinción de dominio, frente a lo cual, luego de un pormenorizado análisis de las pruebas allegadas, entre ellas los contratos de arrendamiento que se suscribieron y los testimonios recogidos, se precisó: (…) Ana Lucía no tomó acciones positivas, ni exteriorizó actos idóneos para vigilar el inmueble y omitió ponerse al frente del local, siendo su deber hacerlo, conformándose con recibir el valor del arrendamiento mensual, sin constatar que los arrendatarios obraran correctamente preservando el inmueble y utilizándolo para generar riqueza en forma lícita (…).

Si sumado a un buen contrato de arrendamiento la facultada por el entonces titular del derecho real, cautelosamente acudiera o encargara a alguien para que constatara su uso, no se podría cuestionar el deber de vigilancia. Sin embargo, Ana Lucía Rosero Rosero, con su comportamiento demostró su desinterés por la destinación de la propiedad de su padre, desde que suscribió el contrato de arrendamiento, de esa forma consintió la actividad ilícita que ahora le causa perjuicio, debido a su incuria. 4.2.

En vista de lo anterior, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la sustentación del recurso de apelación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para los cual efectuó cabal análisis de la norma y la jurisprudencia aplicables al caso, del cual concluyó demostrados los presupuestos contenidos en la causal imputada. 4.3.

Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 4.4.

De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar la alzada no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de primer grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 5.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Ana Lucía Rosero Rosero.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17