Radicación n.° 92142. Yorman Fernando Manrique Mejía. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8175-2017 Radicación n.° 92142 Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo constitucional solicitado por el prenombrado en el marco de la acción de tutela promovida por él frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia y «redención de pena».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela y de los anexos aportados con la demanda se extracta que, en la actualidad el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vigila la ejecución de las condenas impuestas a YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA en dos procesos penales, a saber: El primero, distinguido con el número de radicación 76111-60-00-165-2006-00257-00 y N.I. 3845, en el que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, en sentencia del 7 de diciembre de 2006, estableció la pena principal de 163 meses y 15 días de prisión al declarar al señor MANRIQUE MEJÍA autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
Y el segundo, identificado con el radicado 76111-60-00-165-2014-01579-00 y N.I. 1760, en el que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, en sentencia del 2 de septiembre de 2015, sancionó al aquí actor con la pena de 66 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acto sexual violento. 2. Indicó el accionante que en la actuación primera referenciada, el Juzgado Ejecutor por auto n.° 1345 del 26 de octubre de 2016[footnoteRef:1], revocó la libertad condicional que le había sido concedida en pretérita oportunidad; mientras que en el segundo de los citados procesos, el mismo despacho, en decisión interlocutoria n.° 1355 del 26 de octubre de 2016[footnoteRef:2], no aprobó el beneficio judicial administrativo del permiso de hasta 72 horas, y en decisión n.° 1358 del 27 de octubre de 2016[footnoteRef:3], le reconoció 2 meses y 13 días de redención de pena. [1: Ver folios 9 a 11 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 12 a 13.
Ibídem.] [3: Ver folios 15 a 16. Ibídem.] 3. Adujo el demandante que en el decurso de la presente anualidad, formuló al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dos peticiones: una el 19 de enero de 2017[footnoteRef:4], solicitando «redención de pena por estudio, trabajo y enseñanza» en el marco del proceso con radicación interna N.I. 3845; y la otra, el 1º de febrero de 2017[footnoteRef:5], en la que deprecó que se le concediera la libertad condicional al interior de la actuación con radicado interno N.I. 1760. [4: Ver folios 30 a 33.
Ibídem.] [5: Ver folios 19 a 20. Ibídem.] 4. Se quejó el actor que no hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela (31 de marzo de 2017) no ha obtenido respuesta de fondo, clara y concreta a las mencionadas solicitudes, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que adopte las determinaciones que en derecho correspondan, frente a cada una de sus peticiones, en el marco de los procesos N.I. 3845 y N.I. 1760, respecto de los cuales, ese despacho, ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 3 de abril de 2017[footnoteRef:6] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. [6: Ver folio 49.
Ibídem.] 2. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Carlos Alberto Cruz Moreno[footnoteRef:7], afirmó como punto de partida que «la interposición continua por parte de la población carcelaria de acciones constitucionales de tutela hacen que el derrotero que se traza esta célula judicial se vea truncado por la atención expedita que demanda este tipo de acciones, las cuales de una u otra forma forzan por decirlo así, a que se vaya gestando una mora en la atención de las peticiones de los reclusos». [7: Ver folios 55 a 56.
Ibídem.] Explicó que de acuerdo a la carga laboral de ese despacho y el control de turnos respectivo que se allí se lleva, «el filiado condenado se encontraba en el turno 100 y 101»; precisando que, con ocasión del presente trámite constitucional, «estando cercano el turno a decidir se optó por estudiar los memoriales impetrados por el accionante, y decidir lo que en derecho corresponde», para lo cual anexó copia de los autos interlocutorios n.° 548[footnoteRef:8] y 549[footnoteRef:9] proferidos, el 5 de abril de 2017, en el marco del proceso 76111-60-00-165-2014-01579-00 y N.I. 1760, por medio de los cuales, en su orden, se resolvió: de una parte, «no reconocer en favor de YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, ningún abono punitivo por la interpretación sui generis que invocó respecto de las reglas legales de contabilización de tiempo»; y de otra parte, «no reconocer en favor de YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, de la libertad condicional…». [8: Ver folios 60 a 66.
Ibídem.] [9: Ver folios 67 a 69. Ibídem.] Al margen de lo anterior, informó que «el filiado condenado ahora accionante se notificó de los autos No. 1345 del 26-0ct-2016 proceso 2006-00257 N.I.-3845 con el que se le revocó la libertad condicional que otrora se le había concedido y no interpuso ningún tipo de recurso; así mismo con respecto al auto No. 1355 de la misma fecha proceso por el cual está actualmente privado de la libertad 2014-01579 N.I.-1760 con el cual no se le aprobó el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas».
Por lo anteriormente expuesto concluyó que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, en consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 18 de abril de 2017[footnoteRef:10], tuteló el derecho fundamental de petición del accionante tras considerar que de la información recopilada en el decurso del presente trámite constitucional, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acreditó que mediante autos n.° 0548 y n.° 0549, proferidos el 5 de abril de 2017, resolvió negativamente una petición de redención de pena y otra de libertad condicional formuladas por el señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, en el marco del proceso con radicación interna n.° 1760; sin embargo, respecto de la solicitud adiada el 19 de enero de 2017, por medio de la cual el aquí accionante pidió una redención de pena al interior del proceso con radicado n.° 3845, no se allegó prueba alguna de que se haya resuelto. [10: Ver folios 70 a 78.
Ibídem.] Por lo anterior, ordenó «al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, a cargo del doctor Carlos Alberto Cruz Moreno, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada desde el 19 de enero de 2017 por el sentenciado YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, de redención de pena de prisión a él impuesta dentro del proceso con número interno 3845.
De dicha actuación el interno deberá ser notificado personalmente». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA, el 21 de abril de 2017[footnoteRef:11]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el 25 de abril de 2017, presentó memorial en el que solicitó «aclarar la situación y procedimiento» y agregó que «de ser necesario se utilice como recurso de defensa» [footnoteRef:12]. [11: Ver folio 85.
Ibídem.] [12: Ver folio 89. Ibídem.] Como sustento de la impugnación, reiteró que el 19 de enero de 2017, solicitó «redención de pena por trabajo, estudio, enseñanza y abono al tiempo físico» en el marco del proceso con radicación interna N.I. 3845, y que el 1º de febrero de 2017, solicitó que se le concediera la libertad condicional al interior de la actuación con radicado interno N.I. 1760.
Insistió en que las referidas peticiones «no han sido resueltas de fondo, precisa y clara»; precisando además que lo que persigue es que, se atienda favorablemente su pretensión liberatoria en el último radicado, con el fin de quedar a disposición, únicamente del primer proceso, y poder solicitar al interior del mismo la modificación de la fase de seguridad en la que halla recluido y la concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Finalmente, informó que frente a los autos interlocutorios n.° 0548 y n.° 0549, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 5 de abril de 2017, interpuso los recursos pertinentes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002). 4.2.
Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub examine, modificará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir, básicamente, que de las solicitudes que el señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 19 de enero de 2017 –en el marco del radicado interno N.I. 3845 – y el 1º de febrero de 2017 –al interior del proceso con radicación N.I. 1760 –, el citado despacho judicial, únicamente se pronunció en relación con los requerimientos formulados en el último escrito, mediante autos interlocutorios n.° 0548 y n.° 0549, del 5 de abril de 2017; quedando pendiente entonces, adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente a las pretensiones formuladas el 19 de enero de 2017. 5.2.
La Sala comparte la apreciación del Juez de tutela de primera instancia y encuentra además acertada la orden impartida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 18 de abril de 2017, toda vez que con la misma se garantiza que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, aquí cuestionado, cumpla con el deber de resolver de fondo y de manera clara, concreta y congruente la solicitud de redención de pena formulada el 19 de enero de 2017 en el proceso con radicación 76111-60-00-165-2006-00257-00 y N.I. 3845 que se sigue en contra del señor YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJÍA. Además, la mentada orden, materializa la posibilidad de que el asunto sea estudiado por la autoridad judicial competente y, que ante una eventual decisión adversa a los intereses del sentenciado, éste promueva los recursos ordinarios, como lo hizo –según su propio dicho– frente a las providencias interlocutorias adiadas el 5 de abril de 2017, por medio de las cuales se atendieron negativamente los requerimientos formulados en el proceso con radicado interno N.I. 1760, mediante el escrito adiado el 1º de febrero de 2017. 5.3.
No obstante, debe aclararse que en el presente asunto, de acuerdo a las premisas normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional reseñada, no resulta procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como equivocadamente lo estimó el a quo, por cuanto lo que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de trámite de la solicitud de redención de penal, formulada el 19 de enero de 2017 en el proceso N.I. 3845, es el quebranto de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que aquél pedimento debe entenderse como expresión del ejercicio del derecho de postulación, más no del de petición, por cuanto esta prerrogativa no puede alegarse «para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal». 6.
Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de que se concede el amparo de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En lo demás, se confirma la mentada decisión. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13