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STP8175-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79903 RAFAEL RAMOS PÁEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8175-2015 Radicación nº 79903 (Aprobado en Acta nº 219) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RAFAEL RAMOS PÁEZ contra el fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, en actuación que involucró al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –MINTIC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: Refirió el accionante que ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- el 21 de diciembre de 1998 como trabajador oficial. El 20 de octubre de 2003 fue vinculado al retén social creado por Telecom, como ‘persona con limitación física, mental, visual o auditiva’, pese a ello, el 22 de enero de 2004, la entidad dio por terminado el contrato por supresión del cargo, motivo por el que acudió a la acción de tutela la que fallo a su favor el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito y Confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. En cumplimiento de ese fallo fue reintegrado a su cargo el 27 de julio de 2005, pero de nuevo el 31 de enero de 2006, se dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo de las personas que pertenecían al retén social, desde ese momento inició actuaciones como la acción de nulidad establecida en el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 ante el Consejo de Estado, además remitió comunicaciones a diferentes entidades con el fin de agotar las reclamaciones administrativas e interrumpir la prescripción; también elevó solicitudes al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- con solicitud de integro laboral, las que fueron decididas en forma negativa.

Pretende que, con aplicación de la sentencia SU-377 de 2014, se ordene a la accionada su reubicación laboral, por pertenecer al retén social. Específicamente, el demandante reseñó como pretensiones en la demanda que: «se ordene a la parte accionada y a mi favor, que el Consorcio a cargo de la Administración del PAR de TELECOM (…) en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones adopte un Plan para mi reubicación laboral» (Folio 3 cuaderno No. 1 Tribunal).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de haberse subsanado el asunto, tras la nulidad por falta de competencia ordenada por el Tribunal, éste avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora Jurídica del MINTIC señaló que esa cartera no ostenta responsabilidad alguna frente a los trabajadores de la extinta TELECOM, dado que la misma era una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera.

Adujo que el trabajador laboró para esa entidad hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó la liquidación legal de TELECOM ordenada por el Gobierno Nacional, por lo que fue liquidado, cancelándole sus salarios, prestaciones sociales e indemnización. Indicó que en acatamiento de la sentencia SU-377 de 2014 procedió a realizar los trámites respectivos para la verificación de los requisitos allí previstos de los trabajadores que gozaban del retén social al cierre de la citada empresa de comunicaciones.

Además, informó que esa sentencia de unificación, fue demandada en nulidad por lo que aún no cobra ejecutoria constitucional. Concluyó, resaltando que el actor a la fecha del cierre de la entidad no se encontraba dentro de los extrabajadores incluidos en el retén social, situación que lo excluye de reubicación dentro del periodo otorgado por la Corte Constitucional que coordina el Consorcio de Remanentes de Telecom, para reubicación con el Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. 2.

En igual sentido, respondió la apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, refiriendo la falta de requisitos del actor para serle aplicable la sentencia SU-377 de 2014, esto es, ser padre cabeza de familia, sumado al desconocimiento de la inmediatez de la tutela, no siendo razonable que después de ocho años de liquidada la entidad acuda al reclamo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que fueron desconocidos los presupuestos generales de procedencia de la acción, especialmente el de inmediatez, en tanto no encuentra justificado el hecho que después de 9 años desde su retiro de la empresa, acuda el reclamo constitucional para obtener su reintegro, menos cuando no se advierte una urgencia de intervención por el juez de tutela, pues el actor se encuentra afiliado a la seguridad social como activo cotizante desde el 2004, lo que evidencia que al parecer tiene vinculación laboral.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, oponiéndose a los argumentos expuestos por el a quo, pues en su sentir la inmediatez se supera con la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, además de que en la actualidad, únicamente cotiza a salud y pensiones con un sueldo mínimo como independiente, para poder mantener su salud, encontrándose desempleado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Telecomunicaciones -PAR- Telecom y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -MINTIC-.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al afirmar que fue despedido de la extinta empresa TELECOM, estando incluido dentro del retén social al ser un sujeto de especial protección, por lo que le resultan aplicables los efectos inter comunis de la sentencia CC.

SU-377/14, razón por la cual se debe ordenar a los accionados disponer su reintegro laboral. 2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Obsérvese: El actor, quien alega que fue desvinculado de Telecom, cuando se encontraba incluido en el retén social, como «persona con limitación física, mental, visual o auditiva», pretende por esta vía ser reintegrado laboralmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o en uno de mejor nivel, al considerar que le resultan aplicables los efectos inter comunis de la sentencia CC SU-377/14. 3.1.

En primer lugar, aprecia la Sala que el actor aún no ha agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para el logro de sus pretensiones, pues si bien refiere que agotó la reclamación administrativa, la cual no le resultó favorable, lo cierto es que a la actuación no fue allegado algún medio de prueba del que se deduzca la superación de la vía ordinaria laboral, para el logro de tal reubicación laboral.

Y es que el accionante busca por esta senda que se ordene su reintegro, sin que se hubiera dirimido el asunto ante el juez competente, en este caso, ante la jurisdicción laboral por la vía ordinaria, esto es, mediante una acción de reintegro o indemnización laboral, al considerar que fue desvinculado injustificadamente, pues alega que pertenecía al rente social por incapacidad auditiva, lo cual lo convierte en sujeto de especial protección. No obstante, no es esta la vía idónea para lograr tal finalidad, como si la acción de tutela se tratara de un medio de defensa auxiliar o supletorio de los procedimientos ordinarios ante los jueces naturales, de acceder a ello, esto es, de verificar por esta senda la legalidad o no del despido, se estaría desnaturalizando la finalidad de este medio constitucional, provisto de un carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos fundamentales que se encuentren amenazados. 3.2.

Pero es que, en este caso, además tampoco se evidencia una situación inminente que configure un perjuicio de carácter irremediable, que a su vez diera paso a una intervención constitucional, menos cuando del material probatorio y del mismo relato del actor, se tiene que su despido ocurrió el 31 de enero de 2006, es decir, hace más de 9 años, situación que de plano soslaya cualquier urgencia en el reclamo.

Aunado a ello, nótese que el propio recurrente admitió estar incluido en el Sistema de Seguridad Social en Salud y cotizando en el Sistema Pensional, para lo cual adjuntó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, visible a folio 84 del cuaderno No. 1 del Tribunal, en el que se observa que para el 4 de mayo de 2015 RAFAEL RAMOS PÁEZ, reporta ingresos de $650.000, como trabajador independiente, lo cual evidencia satisfecha su manutención mínima vital, sin que se aprecie la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable, circunstancia que de plano genera la improcedencia del amparo. 3.3.

No está de más advertir que respecto de la aplicabilidad de los efectos inter comunis que reclama el actor, los mismos fueron adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, «tras comparar entre sí las distintas decisiones sobre reintegro sindical, adoptadas a propósito de la liquidación de TELECOM, la Sala Plena adoptará la siguiente resolución en la parte dispositiva, con el fin de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).

Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Negrilla fuera de texto). Es más, en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de dicha sentencia el máximo órgano constitucional, permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», supeditando tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».

Más adelante precisó que: «Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso». De ahí que para poder predicar la aplicabilidad de tales efectos, esto es, para que el juez constitucional examine su situación frente a la liquidación de Telecom, -se reitera- el interesado debe agotar la vía judicial laboral ordinaria y contar con una providencia judicial en firme, circunstancia que en ese caso no se cumple, tal como fue advertido con anterioridad. 4.

Por lo tanto, las anteriores razones llevan a concluir desde todo punto de vista la improcedencia de la acción de tutela reclamada por RAFAEL RAMOS PAÉZ, por lo que será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13