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STP8174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

CUI 11001020500020250062001 N.I. 145236 Tutela segunda instancia Banco Comercial AV. Villas S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8174-2025 Radicación N° 145236 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Banco Comercial AV. Villas S.A. (de ahora en adelante Banco AV.

Villas S.A.), respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarenta y dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado 11001310504220240001100.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de tutela, se tiene que el 31 de enero de 2024, Ilda Yurany Ramírez Camacho inició trámite especial de fuero sindical, en contra del Banco Av. Villas S.A., con la finalidad de que fuese reintegrada a su cargo, por ostentar estabilidad laboral reforzada por fuero sindical. 2.

La actuación fue asignada al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310504220240001100, autoridad que el 9 de abril de 2024, profirió auto en el cual ordenó devolver la acción para que fuera subsanada, concediéndole un término de cinco (5) días, so pena de rechazo. 3. El 19 de abril de 2024, la parte demandante al interior del proceso, solicitó la «reposición de oficio del auto 9 de abril», comoquiera que «(…) el juzgado sacó el auto de devolución de la demanda el cual, pese a reconocerme personería jurídica y estar en el libelo de la demanda mi dirección de correo electrónico, y que las demandas ya no se pueden ver en los aplicativos tradicionales, el juzgado a su cargo, UNICAMENTE, le envió a la demandante el correo con el auto, cuando yo soy su apoderado técnico de representación para este proceso (…) a la señora YURANI CAMACHO, este correo le llego a la carpeta de SPAM NO DESEADO, del cual únicamente se enteró hasta ayer (…)».

Asimismo, el 26 de abril de 2024, la demandante allegó escrito de subsanación. 4. El 20 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento, admitió la demanda, consideró que la subsanación de esta había sido presentada en término, al respecto expuso que «(…) se puede concluir que efectivamente el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial- SIUGJ, por error, únicamente notificó a la demandante de la publicación del auto mediante el cual se inadmitió la demanda, notificación que ingresó a la bandeja de spam (…)». 5.

Contra dicha determinación el apoderado judicial del Banco AV Villas S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado cognoscente, a través de proveído del 5 de diciembre de 2024, negó el primero, y rechazó la alzada por improcedente, asimismo, se fijó fecha para el 17 de enero de 2025, con el fin de adelantar la audiencia especial de fuero sindical de que trata el artículo 114 del CPTSS[footnoteRef:2]. [2: Artículo 114.

Traslado y audiencias: Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.

Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación, y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. ] 6.

En la fecha prevista, durante el desarrollo de la audiencia mencionada anteriormente, la parte demandada en el proceso laboral, por medio de su apoderado y antes de presentar respuesta a la demanda, interpuso incidente de nulidad[footnoteRef:3] con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. Sin embargo, dicho incidente fue negado por la titular del despacho, al considerar que no se configuraba la causal invocada.

Ante esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La juez confirmó su decisión inicial y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, remitiendo la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [3: Expedientedigital110013105042202400011,01PrimeraInstanciaProcesoSIUGJFUeroSindical, Archivo27AudienciaFueroSindicalParte1 (Min. 6:30 a 7:37)] [4: Artículo 133.

Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.] 7. Mediante auto del 31 de enero de 2025, la autoridad colegiada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Av.

Villas S.A. contra el auto del 17 de enero de ese mismo año, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Una vez el expediente fue devuelto por la Sala, se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia del 114 del CPTSS el día 18 de marzo de 2025, la que igualmente se aplazó[footnoteRef:5]. [5: El 18 de marzo de 2025, el apoderado del Banco AV Villas, solicitó aplazamiento de la audiencia fijada, hasta tanto se resolviera la acción de tutela que nos ocupa, motivo por el cual, el proceso de la referencia se encuentra pendiente para fijar nueva fecha y continuar con el trámite correspondiente.] 8.

En virtud de lo anterior, el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:6], el Banco Av. Villas S.A., por intermedio de apoderado, interpuso la presente acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. [6: Según acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actuación le correspondió a la HM Dra. Clara Inés López Dávila.

(Expediente Digital 11001020500020250062000 – Archivo 0001ActadeReparto). ] La entidad financiera cuestionó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que la decisión del colegiado de confirmar el auto de primera instancia -mediante el cual se negó la nulidad solicitada- resulta contrario a la Constitución y a la ley.

En su criterio, dicha decisión avaló que el juez de primera instancia dejara de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente al rechazo de la demanda, dado que, según sostiene, la subsanación fue presentada por fuera del término legal. Como medida provisional, solicitó que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá decretara la suspensión del proceso objeto de queja, mientras se adelantaba la presente acción constitucional. 9.

Por lo anteriormente expuesto, la sociedad accionante solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

PRIMERO. Se DECLARE que la HONORABLE SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. al confirmar la decisión del Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá de no acceder a la nulidad presentada.

SEGUNDO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de la Sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

TERCERO. Se ordene a la HONORABLE SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que DECLARE la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda presentada por fuera del término y en su lugar, se ordene el rechazo de la demanda según lo manifestado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, por estimar razonable el auto de segunda instancia proferido el 31 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Destacó que, la Corporación accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, que había negado el incidente de nulidad promovido por la entidad tutelante.

Destacó que el simple descontento del reclamante no faculta al juez de tutela a dejar sin efecto la determinación adoptada por el fallador natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del Banco Av.

Villas S.A, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realizó un estudio de fondo sobre las actuaciones judiciales que, en su criterio, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su representada. Sostuvo que, la sentencia impugnada incurrió en contradicción al avalar decisiones que resultaban incompatibles entre sí, pues mientras el juzgado de primera instancia justificó su actuación en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Tribunal admitió la existencia de una irregularidad, pero la tuvo como saneada por la intervención posterior de la parte afectada, sin examinar a fondo el contenido y alcance de dicha intervención. De esta manera, alegó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció las normas procesales aplicables al caso y no analizó de forma adecuada los elementos fácticos que demostraban la vulneración del derecho fundamental de su representada.

Adicionalmente, la impugnante reprochó la interpretación y aplicación que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto consideró jurídicamente insostenible que la interposición de un recurso contra la admisión de la demanda fuera entendida como un acto que convalidaba una actuación viciada.

A su juicio, el recurso presentado contra el auto que admitió la demanda no subsanó el defecto procesal, dado que su objeto era controvertir de fondo la decisión irregular y no enmendarla conforme lo exige la norma procesal citada. Finalmente, argumentó que el actuar del Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá contrarió abiertamente los principios de legalidad y debido proceso, al no rechazar la demanda pese a la falta de subsanación en el término legal, omitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 28 del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la concesión del amparo constitucional, ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el a quo en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por el Banco Av. Villas S.A., por intermedio de su apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al estimar que la decisión emitida por dicha autoridad era razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, con el auto proferido el 31 de enero de 2025, que confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia el 17 del mismo mes y año, al negar el incidente de nulidad propuesto por el Banco Comercial AV.

Villas S.A., al interior del proceso especial de fuero sindical rad. 20240001100. Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a una decisión de segunda instancia, contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído que puso fin al incidente de nulidad data del 31 de enero de 2025, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 19 de marzo siguiente, de donde se extrae, se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.

Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse el auto de segunda instancia que, se reitera, puso fin a la discusión referente a la nulidad planteada al interior del proceso especial de fuero sindical por el Banco Av. Villas S.A., no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En tal senda el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente: ¿se incurrió en la nulidad del numeral 2° del artículo 133 del C.G.P. o por existir vulneración al derecho fundamental al debido proceso? (…) En desarrollo del punto de controversia, partió por señalar (i) las causales de nulidad y, (ii) los casos en que estas se pueden sanear.

Al respecto el ad quem advirtió: (…) Sea lo primero señalar que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente-, les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Las causales de nulidad se encuentran enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, estableciendo en el numeral 2° que se incurre en nulidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. A su turno el artículo el artículo 136 ejusdem, dispone lo casos en los que las nulidades se pueden sanear, v. gr., cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido tres postulados sobre los cuales se edifican las nulidades adjetivas, a saber: la especificidad, la protección, y la convalidación, así en auto del 21 de junio de 2017, Rad. 74506, reiterado en las providencias AL4429-2019 y AL1694-2021, indicó: De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita (…)» Con base en lo anterior, la autoridad accionada, concluyó que, conforme al artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, la parte interesada en alegar la nulidad actuó sin proponerla en el momento procesal oportuno, toda vez que había interpuesto previamente recurso de reposición y apelación en contra del auto que admitió la demanda, momento en el que no acudió a la figura invalidatoria.

Asimismo, expuso que el juez de primera instancia estaba facultado para apartarse de sus propias decisiones cuando las consideraba contrarias al ordenamiento jurídico o potencialmente transgresoras de derechos sustanciales. De esta manera consideró razonable que el despacho hubiera admitido la demanda inicialmente inadmitida, tras verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin que ello contribuyera una actuación arbitraria o contraria al debido proceso.

En donde razonó de la siguiente manera: (…) De esta manera, es claro que al impetrarse la nulidad en audiencia del 17 de enero de 2025, se encontraba saneada cualquier irregularidad en que se hubiera podido incurrir, pues a las voces del artículo 136 del C.G.P. opera este fenómeno “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y como quedó visto en juicio el apoderado de la parte actora presentó previamente un recurso de reposición y de apelación contra la decisión de tener por admitida la demanda.

En este punto se aclara que si bien la causal del numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., esto es, revivir tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal es insaneable conforme al parágrafo del artículo 136 ejusdem, esta causal se predica de casos en los cuales los juicios finalizaron, ya sea, por causas normales o anormales de terminación; entiéndase incluidas en estas, desistimiento, transacción, perención o sentencia, por lo que salvo a lo que se refiera a su cumplimiento, cualquier actuación quedará viciada de nulidad.

Por tanto, y dado que en el asunto no se presenta ninguno de tales causales de terminación, mal se haría en declarar la nulidad alegada con base en la causal invocada. De esta manera, la nulidad planteada únicamente podría encausarse en por el artículo 29 constitucional; no obstante, y como quedó visto, al no ser interpuesta en la oportunidad procesal oportuna, se encontraría saneada, por demás que nada impide al juzgador de instancia apartarse de sus propias decisiones cuando estas no se encuentran ajustadas a derecho, en ellas se incurren en vicios, o puedan ser vulneradoras de derechos sustanciales, pues esto más que una facultad, es una obligación, tal y como se dispuso en CSJ STL7206-2024.

(…) 6. Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyó el a quo, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de manera razonable, resolvió la alzada. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la entidad impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 7.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2