Radicado Nº 105351 ODILIA MATTOS HURTADO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8174-2019 Radicación Nº 105351 Acta No. 158 Bogotá D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ODILIA MATTOS HURTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal que adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, en actuación que vinculó como demandados a dichas autoridades judiciales, a Antonio Quiroga Barrera, a Juan Fernando y Camilo Andrés Quiroga Mattos, a los Juzgados (i) Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá (proceso ejecutivo radicado 2019-075);
(ii) Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (proceso divisorio No. 2014-034) y; (iii) Primero de Familia de Descongestión de Bogotá (proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2013-0105) y, a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso penal objeto de censura y los asuntos precitados. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ODILIA MATTOS HURTADO refiere que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas, ya que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en sendas vías de hechos, al emitir en primera y segunda instancia, respectivamente, sentencia en su contra por el punible de inasistencia alimentaria, así como, en el incidente de reparación integral que se adelantó en razón a la condena proferida por dicho reato, por cuanto se efectuó una errada valoración probatoria, al punto que no se tuvo en cuenta la decisión emitida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad, en la cual, se negaron las pretensiones que su exesposo Antonio Quiroga elevó en nombre de su hijo común Juan Fernando Quiroga Mattos, para que se condenara a suministrar alimentos al prenombrado.
Así, indicó que las providencias controvertidas sirvieron de fundamento para que su excónyuge y descendiente iniciaran proceso ejecutivo radicado No. 2019-075 en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, actuación que, junto con el trámite divisorio No. 2014-034 que se surte en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, carezcan de fundamento, razón por la que depreca se deje sin efectos las citadas sentencias condenatorias objeto de censura.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer de esta actuación a la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, en auto de 5 de junio de 2019, remitió por competencia la misma a esta Corporación, ya que entre las accionadas se encuentra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el 17 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a Antonio Quiroga Barrera, a Juan Fernando y Camilo Andrés Quiroga Mattos, a los Juzgados (i) Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá (proceso ejecutivo radicado 2019-075);
(ii) Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (proceso divisorio No. 2014-034) y; (iii) Primero de Familia de Descongestión de Bogotá (proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2013-0105) y, a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso penal objeto de censura y los asuntos precitados. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá infirmó que, efectivamente conoce del proceso divisorio No. 110013103009-2014-0003400 promovido por Antonio Quiroga Barrera contra la accionante, sin que tenga injerencia alguna en las sentencias condenatorias objeto de reproche, razón por la que depreca sea negado el amparo solicitado. 2.
La Oficina Asesora Jurídica de la Personaría de Bogotá adujo que, la doctora María Claribel Cabrera Puentes, agente del Ministerio Público asignada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad informó que, en las sentencias condenatorias proferidas contra la actora no se incurrió en vía de hecho alguna que torne procedente la presente acción de tutela. 3.
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad puso de presente que, adelanta el proceso ejecutivo No. 2019-0075 contra la actora, en el cual, ODILIA MATTOS HURTADO si bien, expuso tener dificultades económicas para pagar lo adeudado, no formuló oposición a la ejecución, ni excepciones que controvirtieran el asunto, así como tampoco, solicitó expresamente el amparo de pobreza, situación por la que no es dable pregonar la vulneración de los derechos fundamentales de la prenombrada. 4.
El señor Antonio Quiroga Barrera señaló que, se opone a las pretensiones de la accionante, ya que no es acertado sostener que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas, pues en el proceso penal objeto de controversia, siempre estuvo asistida por un defensor, quien si bien, no aportó la sentencia de 28 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad en el proceso de fijación de cuota alimentaria, sí hizo referencia a la misma.
Por tanto, al no evidenciarse ninguna vía de hecho en las decisiones censuradas no es procedente la acción de amparo. 5. La Fiscal 255 Local después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas contra la aquí demandante manifestó que, en las mismas fueron garantizados los derechos de la accionante por parte del ente acusador. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las decisiones objeto de censura, a efectos de que se estudien los reparos formulados por la accionante contra las mismas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ODILIA MATTOS HURTADO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Ahora, la censura constitucional se centra en cuestionar por un lado, las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y el 18 de agosto de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales, la accionante fue hallada penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria y, por otro, la decisiones que resolvieron en primer (27 de junio de 2017) y segundo grado (9 de noviembre de 2017) el incidente de reparación integral que se adelantó en razón a la condena proferida por dicho reato, por cuanto, en criterio de la actora, se efectuó una errada valoración probatoria, al punto que no se tuvo en cuenta la decisión emitida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad, en la que se negaron las pretensiones que su exesposo Antonio Quiroga elevó en nombre de su hijo común Juan Fernando Quiroga Mattos, para que se le condenara a suministrar alimentos al prenombrado.
Así, indicó que las providencias controvertidas sirvieron de fundamento para que su excónyuge y descendiente iniciaran proceso ejecutivo radicado No. 2019-075 en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, actuación que, junto con el trámite divisorio No. 2014-034 que se surte en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, carezcan de fundamento, razón por la que depreca se deje sin efectos las citadas sentencias objeto de censura. 4.
En este orden, es menester precisarle a la actora que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuaron las autoridades demandadas para concluir que se demostró con certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue acusada y condenada, así como, las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia el respectivo incidente de reparación integral, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional –T-336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que las actuaciones censuradas se adelantaron bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 6.
Por otro lado, encuentra la Sala que los reparos de la aquí demandante pudieron ser debatidos en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo (según se constató en el sistema de información de consulta de procesos de esta Corporación), medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-504/00. ] De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.[footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] 7.
Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Por su parte, los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 181 ibídem, señalan que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] 2.
Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 8.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4] (Negrillas fuera del original) [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 9. Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó ODILIA MATTOS HURTADO es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó y que resolvió el incidente de reparación integral seguido en su contra, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 10.
Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa de la quejosa dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le formuló imputación y en el incidente de reparación integral, contó con la asistencia un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción. No sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta indebida asesoría de su defensor, lo relevante es indicar de qué manera esa irregularidad redundó en perjuicio de la procesada, es decir, de qué forma la actuación cuestionadas tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por la accionante. 11.
Además los reproches respecto de la sentencia que la condenó por el delito de inasistencia alimentaria y que resolvió el respectivo incidente de reparación integral son inoportunos, dado que se producen casi cuatro y dos años después de proferir las mismas en segunda instancia[footnoteRef:5], lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. [5: La sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 18 de agosto de 2015 y la que resolvió el incidente de desacato el 9 de noviembre de 2017.] El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata[footnoteRef:6]. [6: Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.] Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 12.
Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable y, mucho menos su materialización la acreditó la accionante, pues no efectuó pronunciamiento alguno al respecto. 13.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por ODILIA MATTOS HURTADO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. Tercero. Notificar esta decisión a las partes en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19