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STP8174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92156. Gladys Isabel Yate Rodríguez y otras. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8174-2017 Radicación n.° 92156 Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las ciudadanas YUDY KATHERINE VARGAS, DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO, LUZ DARY ESTRADA, FLOR ALBINA PEÑA y LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida, entre otras, por las prenombradas, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Las ciudadanas GLADYS ISABEL YATE RODRÍGUEZ, YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, JENNY PAOLA TIBOCHE, DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, MIREYA GUAYARA RODRÍGUEZ, JESSICA LORENA LEÓN, LEIDY JOHANA SIERRA, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, MÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ, SANDRA MILENA SANABRIA USAQUÉN, KARIN JUELL GAITÁN, DIANA CAROLINA VALENCIA, LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO, MARÍA FERNANDA ROBAYO, LUZ DARY ESTRADA, FLOR ALBINA PEÑA, MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA, LEIDY JOHANY ZAPATA, LADY JOHANA MORENO BRICEÑO, LEYLA BONILLA VALENCIA y MARTHA ELENA LÓPEZ DÍAZ, en su condición de personas sentenciadas penalmente y privadas de la libertad, interpusieron acción constitucional de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, acusándolo de no dar trámite oportuno y resolución de fondo a varias solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, por ellas formuladas desde «el mes de mayo de 2016», como se indica a continuación: No. Nombre de la Accionante Tipo de Solicitud 1 Gladys Isabel Yate Rodríguez Redención de Pena y Prisión Domiciliaria. 2 Yudy Katherine Vargas Acumulación Jurídica de Penas. 3 Tatiana Cano Vargas Redención de Pena, Acumulación Jurídica de Penas y Libertad Condicional. 4 Jenny Paola Tiboche Acumulación Jurídica de Penas. 5 Diana Marcela Ortiz Arteaga Prisión Domiciliaria. 6 Mireya Guayara Rodríguez Prisión Domiciliaria. 7 Jessica Lorena León Libertad Condicional. 8 Leidy Johana Sierra Prisión Domiciliaria. 9 Claudia Liliana Urueña Prisión Domiciliaria, Libertad Condicional y Permiso Administrativo de Hasta 72 Horas. 10 Mónica Rojas Hernández Redención de Pena. 11 Sandra Milena Sanabria Usaquén Prisión Domiciliaria, Redención de Pena y Permiso Administrativo de Hasta 72 Horas. 12 Karin Juell Gaitán Permiso Administrativo de Hasta 72 Horas. 13 Diana Carolina Valencia Libertad Condicional. 14 Lina María Cuéllar Murillo Redención de Pena y Prisión Domiciliaria. 15 María Fernanda Robayo Redención de Pena y Permiso Administrativo de Hasta 72 Horas. 16 Luz Dary Estrada Prisión Domiciliaria. 17 Flor Albina Peña Redención de Pena y Prisión Domiciliaria. 18 María Catalina Gallego González Redención de Pena y Permiso Administrativo de Hasta 72 Horas. 19 Lila Marcela Grajales Valencia Libertad Condicional. 20 Leidy Johany Zapata Redención de Pena. 21 Lady Johana Moreno Briceño Redención de Pena. 22 Leyla Bonilla Valencia Redención de Pena. 23 Martha Elena López Díaz Libertad Condicional. 2.

Reprocharon las actoras que, la mora por parte del Juzgado accionado en atender las referidas solicitudes, afecta seriamente sus derechos fundamentales, pues en algunos casos (concretamente en el de las redenciones de pena) el pronunciamiento del Juez es necesario para determinar si les asiste el derecho para acceder a ciertos beneficios que contempla la ley. 3.

Por lo anteriormente expuesto, las accionantes acudieron al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en un término perentorio, adopte las determinaciones que en derecho correspondan frente a las solicitudes de acumulación jurídica de penas, redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 horas, por ellas formuladas desde «el mes de mayo de 2016».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 31 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, se obtuvo respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:2], autoridad que, como punto de partida, informó que a su cargo se encuentra la vigilancia del cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas en contra de las actoras. [2: Ver folios 55 a 56.

Ibídem.] En relación con las quejas formuladas en la demanda, explicó que frente a las diversas solicitudes elevadas por las accionantes al interior de sus respectivos procesos, ese despacho no se ha mostrado indiferente, exponiendo frente al caso concreto de cada una de las libelistas, lo siguiente: «1.- GLADYS YATE RODRÍGUEZ: el Despacho mediante auto N°. 584 del 12 de abril del 2017, se le redime pena y se le niega libertad condicional, toda vez que no cumple las tres quintas partes de la pena impuesta. 2.- YUDY KATHERINE VARGAS: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 18 de abril del año en curso. 3.- TATIANA CANO VARGAS: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 19 de abril del año en curso. 4.- JENNY PAOLA TIBOCHE: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 19 de abril del año en curso. 6.- DIANA MARCELA ORTIZ: Con auto N°. 493 del 12 de abril del año en curso, el despacho avoca conocimiento, redime pena y niega domiciliaria Art. 38 G del código penal. 7.- MIREYA GUAYARA: Con auto N°. 492 del 12 de abril del año en curso, el despacho le redimió pena, y le concedió prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del código penal y aprueba permiso de hasta 72 horas. 8.- JESSICA LORENA LEÓN: el Despacho mediante auto N°. 0305 del 30 de marzo del año en curso, le redimió pena y le concedió libertad condicional. 9.- LEIDY JHOANA SIERRA: con auto N°. 494 del 12 de abril del presente año, se le redime pena. 10.- CLAUDIA LILIANA URUEÑA: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 21 de abril del año en curso. 11.- MÓNICA ROJAS: el despacho con auto.

N°. 0489 del 11 de abril del año en curso, avoca conocimiento y redime pena. 12.- SANDRA MILENA SANABRIA: con auto N°. 0471 del 5 de abril del 2017, redime pena y concede prisión domiciliaria del art. 38 G del código penal. 13.- KARIN JUELL GAITÁN: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 20 de abril del año en curso. 14.- DIANA CAROLINA VALENCIA: el despacho mediante auto del 30 de enero del año en curso, le concedió redención de pena, le concedió permiso de hasta 72 horas, le negó la prisión domiciliaria de conformidad con el art. 38 G, al estar excluido el delito y se le negó libertad condicional al no cumplir con las tres quintas partes de la pena impuesta.

Ahora, pasa nuevamente al despacho el 3 de marzo, estando pendiente de asignarle turno. 15.- LINA CUÉLLAR: con auto 0482 del 10 de abril del 2017, se le concedió redención de pena. 16.- MARÍA FERNANDA ROBAYO: con auto 0477 del 7 de abril del 2017, se le concedió redención de pena, y se le niega permiso de hasta 72 horas. 17.- LUZ DARY ESTRADA: con auto 0583 del 12 de abril del 2017, se le concedió redención de pena y se le niega libertad condicional. 18.- FLOR ALBINA PEÑA: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 20 de abril del año en curso. 9.- MARÍA CATALINA GALLEGO: con auto 0473 del 6 de abril del 2017, avoca conocimiento, redime pena y se le concede permiso de hasta 72 horas. 20.- LILA MARCELA GRAJALES: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 21 de abril del año en curso. 21.- LEIDY JHOANY ZAPATA: el Despacho mediante auto interlocutorio N°. 318 del 5 de abril del año en curso, le concedió redención de pena. 22.- LEIDY JOHANA MORENO: se encuentra pendiente de resolver, con turno para emitir decisión para el día 18 de abril del año en curso. 23.- LEYLA BONILLA VALENCIA: el Despacho mediante auto interlocutorio N°. 319 del 5 de abril del año en curso, le concedió redención de pena. 24.- MARTHA ELENA LÓPEZ DÍAZ: el Despacho mediante auto interlocutorio N°. 323 del 10 de abril del año en curso le concedió libertad condicional».

Adicionó que ese despacho, como consecuencia de la redistribución de actuaciones ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente tiene una gran carga laboral y escaso personal para evacuar las distintas peticiones, circunstancia que impide emitir los pronunciamientos que en derecho corresponden, dentro de los términos legales.

Asimismo, aclaró que esa célula judicial «se encuentra dando prioridad a las solicitudes de los condenados que se encuentran privados de su libertad en establecimientos carcelarios como son libertades condicionales, libertades por pena cumplida, prisión domiciliaria, y actualmente, a las solicitudes elevadas de conformidad con la Ley 1820 del 30 de diciembre del 2016».

Aportó como soporte de sus afirmaciones, copias de los proveídos interlocutorios proferidos en respuesta a las peticiones formuladas por las actoras GLADYS ISABEL YATE RODRÍGUEZ, DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, MIREYA GUAYARA RODRÍGUEZ, JESSICA LORENA LEÓN, LEIDY JOHANA SIERRA, MÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ, SANDRA MILENA SANABRIA USAQUÉN, LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO, MARÍA FERNANDA ROBAYO, LUZ DARY ESTRADA, MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, LEIDY JOHANY ZAPATA, LEYLA BONILLA VALENCIA y MARTHA ELENA LÓPEZ DÍAZ[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 22 a 53.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 19 de abril de 2017[footnoteRef:4], por un lado, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, únicamente, de la accionante DIANA CAROLINA VALENCIA tras considerar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en mora en la resolución de la solicitud de libertad condicional por ella formulada y que ingresó a ese despacho –para decisión– desde el mes marzo de 2017; y por otra parte, negó por improcedente el amparo solicitado por las restantes actoras. [4: Ver folios 54 a 64.

Ibídem.] En relación con la última determinación, precisó el Tribunal a quo lo siguiente: (i) Que frente a las demandantes DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, MIREYA GUAYARA RODRÍGUEZ, JESSICA LORENA LEÓN, MÓNICA ROJAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA ROBAYO, MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, LEIDY JOHANY ZAPATA, LEYLA BONILLA VALENCIA y MARTHA ELENA LÓPEZ DÍAZ, se configuró un hecho superado, por cuanto el Juez Ejecutor accionado, demostró en el decurso del trámite constitucional que resolvió las solicitudes formuladas por las prenombradas;

(ii) Que en relación con las actoras GLADYS ISABEL YATE RODRÍGUEZ, LEIDY JOHANA SIERRA, SANDRA MILENA SANABRIA USAQUÉN, LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO y LUZ DARY ESTRADA el Juzgado demandado acreditó haberse pronunciado respecto a peticiones relacionadas con la ejecución de sus condenas, aunque de los hechos de la demanda de tutela se advierte que lo resuelto no concuerda con lo pedido por las prenombradas; sin embargo, como quiera que éstas no aportaron prueba siquiera sumaria de haber formulado las peticiones que refieren, no hay lugar a conceder el recurso de amparo; y, (iii) Que en lo que tiene que ver con las accionantes YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, JENNY PAOLA TIBOCHE, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, FLOR ALBINA PEÑA, LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA y LADY JOHANA MORENO BRICEÑO, se acreditó que sus pedimentos se hallan próximos a ser resueltos, entre el 18 y el 21 de abril de 2017, de acuerdo a los turnos dispuestos por el Juzgado demandado, razón por la cual, el Juez de tutela no puede alterar ese orden, pues de hacerlo, atentaría contra el derecho a la igualdad.

Finalmente, el Tribunal a quo, exhortó al Juzgado Ejecutor accionado para que resolviera en las fechas por él indicadas, las peticiones formuladas por las sentenciadas YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, JENNY PAOLA TIBOCHE, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, FLOR ALBINA PEÑA, LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA y LADY JOHANA MORENO BRICEÑO. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por edicto del 2 de mayo de 2017[footnoteRef:5] y según constancia secretarial, el término de ejecutoria inició el día 5 de los mismos mes y año[footnoteRef:6]; por lo tanto, dentro del plazo legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el 8 de mayo de 2017[footnoteRef:7], las ciudadanas YUDY KATHERINE VARGAS, DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO, LUZ DARY ESTRADA, FLOR ALBINA PEÑA y LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA, al no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, presentaron impugnación. [5: Ver folio 91.

Ibídem.] [6: Ver folio 92. Ibídem.] [7: Ver folios 93 a 97. Ibídem.] Como sustento de su disenso señalaron que si bien en el fallo impugnado se les negó el amparo solicitado con el argumento que sus solicitudes serían resueltas, de acuerdo al turno del despacho accionado, a más tardar el 21 de abril de 2017, lo cierto era que, hasta la interposición de la impugnación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no ha proferido decisión alguna.

Por lo tanto, insistieron en que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones formuladas en su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su instauración está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad para su impulso. 4.1.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002). 4.2.

Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.

Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el caso concreto: De una parte, revocará la decisión adoptada en el fallo de tutela del 19 de abril de 2017 y concederá el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, FLOR ALBINA PEÑA y LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA; determinación que se hará extensiva a las actoras JENNY PAOLA TIBOCHE y LADY JOHANA MORENO BRICEÑO, quienes aunque no recurrieron la decisión, se hallan en circunstancias fácticas similares a las que sí emplearon el mecanismo de impugnación. Y de otra parte, confirmará lo resuelto en relación con la actora DIANA CAROLINA VALENCIA, y frente a las señoras DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO y LUZ DARY ESTRADA. 6.

Las razones que le sirven a la Sala para fundamentar lo anterior, se concretan a las siguientes: 6.1. En relación con lo primero, advierte la Sala que, el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, negó el amparo deprecado por las sentenciadas YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, JENNY PAOLA TIBOCHE, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, FLOR ALBINA PEÑA, LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA y LADY JOHANA MORENO BRICEÑO, con fundamento en que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, informó que de acuerdo a la organización de la carga laboral de esa oficina judicial y la asignación de turnos correspondiente, las solicitudes elevadas por las antes mencionadas, se resolverían, a más tardar, entre los días 18 y 21 de abril de 2017.

En esa medida, el Tribunal consideró que el Juez de tutela no podía alterar el orden establecido, pues de llegar a hacerlo, quebrantaría el principio de igualdad en relación con otros ciudadanos en similares circunstancias a las de las aquí demandantes. No obstante, como se expuso en precedencia, las impugnantes afirmaron que hasta la fecha de presentación del presente recurso (8 de mayo de 2017[footnoteRef:8]) el Juzgado Ejecutor, no había emitido pronunciamiento alguno, es decir, que incumplió el límite máximo (21 de abril de 2017) que ese mismo despacho había fijado para resolver de fondo las diversas solicitudes formuladas por las aquí actoras. [8: Ver folios 93 a 97.

Ibídem.] Nótese además, que pese a que el Tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación, exhortó al Juez demandado para que cumpliera con las fechas por él mismo señaladas para resolver de fondo las solicitudes elevadas por las actoras, al presente trámite constitucional no se allegó evidencia de que ese haya sido su proceder. En ese sentido, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de las recurrentes YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, FLOR ALBINA PEÑA y LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA, así como de las accionantes JENNY PAOLA TIBOCHE y LADY JOHANA MORENO BRICEÑO, quienes se hallan en las mismas circunstancias fácticas de las antes mencionadas, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, profiera las determinaciones que en derecho correspondan en relación con las peticiones formuladas por aquéllas al interior de los procesos penales respecto de los cuales ese despacho ejerce el control y vigilancia de la ejecución de las sentencias de condena. 6.2.

Ahora, en relación con la situación particular de la ciudadana DIANA CAROLINA VALENCIA, debe señalarse que se comparte la apreciación del Juez de tutela de primera instancia y se encuentra además acertada la orden impartida, toda vez que con la misma se garantiza que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –aquí cuestionado– cumpla con el deber de resolver de fondo y de manera clara, concreta y congruente la solicitud de libertad condicional formulada por la señora VALENCIA, pedimento que, de acuerdo al informe rendido por el referido despacho, ingresó desde el 3 de marzo de 2017, sin que se le haya asignado un turno para su resolución[footnoteRef:9], es decir, que ni siquiera se tiene conocimiento de una fecha probable en la que se adoptará la decisión correspondiente; y bajo esas circunstancias, acertó el Tribunal a quo, al concluir que se están desconociendo las garantías constitucionales de la actora. [9: Cfr. Folio 19.

Ibídem.] 6.3. Frente a la recurrente DIANA MARCELA ORTIZ ARTEAGA, la razón por la cual el Tribunal a quo, negó la protección deprecada, se concretó a que en relación con la prenombrada se configuró un hecho superado, por cuanto el Juez Ejecutor accionado, demostró haber resuelto la solicitud por ella formulada. En efecto, al revisar las pruebas allegadas al diligenciamiento, se constata que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto interlocutorio n.° 493 del 12 de abril de 2017[footnoteRef:10], proferido al interior del proceso con radicación 66001-60-00-035-2011-02223-00, se pronunció de fondo frente a las peticiones de redención de pena y prisión domiciliaria que había presentado la señora ORTIZ ARTEAGA. [10: Ver folios 24 a 25.

Ibídem.] Debe recordarse que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la jurisprudencia constitucional ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). En esa medida, se advierte acertado el criterio del Tribunal y en razón de ello, no existe fundamento alguno para revocar o modificar la decisión de negar el amparo solicitado, por ese aspecto. 6.4.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las recurrentes LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO y LUZ DARY ESTRADA, debe recordar la Sala que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, les negó a las prenombradas el amparo de los derechos invocados, básicamente, porque el Juzgado de Ejecución accionado, allegó copia de los autos interlocutorios por medio de los cuales: por un lado, le resolvió a CUÉLLAR MURILLO una petición de redención de pena[footnoteRef:11] y, de otro lado, se pronunció de fondo respecto de la redención de pena y la libertad condicional, deprecadas por la señora ESTRADA[footnoteRef:12]. [11: Ver folios 39 a 40.

Ibídem.] [12: Ver folios 43 a 44. Ibídem.] Además, precisó el Tribunal a quo que, si bien las prenombradas afirmaron en su demanda que, fueron otras las solicitudes por ellas formuladas, lo cierto es que, no aportaron pruebas siquiera sumarias de haber formulado las peticiones que ellas refirieron, y en ese orden, no era procedente conceder el recurso de amparo.

Al respecto, ningún reparo tiene esta Sala con relación a la determinación del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, pues acorde con la jurisprudencia constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela.

La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). Y en ese contexto, al no cumplir las demandantes LINA MARÍA CUÉLLAR MURILLO y LUZ DARY ESTRADA, con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, no es posible acceder a la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las ciudadanas YUDY KATHERINE VARGAS, TATIANA CANO VARGAS, CLAUDIA LILIANA URUEÑA, KARIN JUELL GAITÁN, FLOR ALBINA PEÑA, LILA MARCELA GRAJALES VALENCIA, JENNY PAOLA TIBOCHE y LADY JOHANA MORENO BRICEÑO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera las determinaciones que en derecho correspondan, en relación con las peticiones formuladas por las ciudadanas arriba señaladas al interior de los procesos penales respecto de los cuales ese despacho ejerce el control y vigilancia de la ejecución de las sentencias de condena.

En lo demás, se confirma la mentada decisión. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19