República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80373 FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8174-2015 Radicación nº 80373 (Aprobado en Acta nº 219) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela, presentada por FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 235 Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el actor que luego de haberle sido formulada imputación por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, fue radicado el correspondiente escrito de acusación en su contra, atribuyéndole los punibles de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, agravados.
Indica que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 17 de febrero de 2011 emitió sentencia condenatoria en su contra condenándolo a la pena principal de 280 meses de prisión como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, absolviéndolo de los demás cargos.
Señala que contra esa determinación la defensa entabló recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], que mediante fallo de 19 de mayo de 2011, la confirmó en su integridad. [1: Sala conformada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Luis Enrique Bustos Bustos y Leonel Rogeles Moreno.] Refiere el demandante que las decisiones judiciales que resolvieron la condena, carecen de elementos de conocimiento que demostraran más allá de toda duda la existencia de los hechos investigados, incurriendo en varios defectos fácticos que le resultaron desfavorables.
Sostiene que no fue tenida en cuenta la retractación voluntaria de la denunciante, además de que tampoco se ajustó a los parámetros legales la dosimetría de la sanción penal efectuada, ni gozó de una adecuada defensa técnica, pues su abogado defensor no entabló el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, trámite al que según él no pudo acudir directamente por ser una persona de escasos recursos económicos.
En conclusión, considera que le han sido lesionadas sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, por lo que solicita se decrete «LA NULIDAD de las sentencias condenatorias», y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
Al respecto, la Fiscal 235 Seccional de Bogotá, doctora Gloria María Suárez Morales, luego de narrar el transcurso procesal del diligenciamiento demandado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto los reproches expuestos bien podían debatirse en sede del extraordinario recurso de casación, el cual no activó. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la sentencia de segunda instancia fue emitida en observancia de la normatividad aplicable, sin que configure alguna lesión a los derechos del actor, adjuntando copia del fallo del 20 de mayo de 2011, contentivo de los argumentos fácticos y jurídicos a los cuales se remite.
Igualmente, informó que el procesado entabló recurso de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante auto de 19 de julio de 2011, decisión recurrida en reposición, cuyo recurso también fue declarado desierto por la misma circunstancia en auto de 25 de agosto de 2011, es decir, que tuvo la oportunidad de censurar extraordinariamente la providencia de segundo grado y no lo hizo (aportó copia de los autos referidos).
Finalmente, informó sobre la existencia de temeridad en la acción de tutela, dado que con ocasión de los hechos relacionados el actor ya había presentado acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 56.269, que mediante fallo de 21 de septiembre de 2011 negó por improcedentes las pretensiones del actor.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello, por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae a cuestionar el proceso penal que se tramitó contra el actor, el cual culminó con sentencia condenatoria, en la que le fue impuesta la pena de 280 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
Decisión confirmada en segunda instancia. Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que los cuestionamientos atinentes al trámite del proceso penal que se adelantó contra el accionante, resultan temerarios. 4. En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en la interposición de la acción de amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 5.
Así, se tiene que para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso penal FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN con anterioridad ya había promovido acción de tutela, la cual fue negada por improcedente, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:2], dentro del radicado 56269, tal como advirtió en el ejercicio del derecho de contradicción el Tribunal accionado. [2: Conformada por los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho y María del Rosario González Muñoz, ver anexo respuesta Tribunal.] En aquella oportunidad esa Sala de Decisión de Tutelas resumió la queja constitucional de la siguiente manera: (…) Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que después de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de febrero 17 de 2011 condenó al procesado a la pena principal de doscientos ochenta (280) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles ya referenciadas. 4.
Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del acusado lo recurrió y solicitó su revocatoria, por ausencia de elementos de juicio que demostraran más allá de toda duda, la existencia de los hechos investigados, toda vez que no se analizó en debida forma los testimonios de la denunciante y la víctima, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo del año en curso apartándose de los argumentos del recurrente lo confirmó.
5. FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria ya referida, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en consecuencia, solicita se decrete “la nulidad de todo lo actuado”, si se tiene en cuenta que tanto denunciante como víctima hicieron uso “del derecho de retractación”, la cual no fue tenida en cuenta por “los señores operados de justicia”.
Entonces, al analizar el relato fáctico presentado por el actor en aquella oportunidad, junto con el que ahora reclama con idénticos derechos y pretensiones, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar la actuación procesal y las decisiones emitidas dentro de la misma, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.
De todos modos en este nuevo reclamo constitucional el actor coincide en censura con la reprochada entonces, pues su única finalidad es la lograr la nulidad de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, argumentando supuestos defectos fácticos y probatorios por parte de los jueces de instancia en las decisiones de fondo; ahora, si bien el quejoso relaciona en esta acción como autoridad demandada a la Fiscalía 235 Seccional, lo cierto es que de los supuestos fácticos desarrollados y de las pretensiones referidas, la censura se dirige exclusivamente contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por lo que la mención del ente instructor, no es más que un distractor del acto temerario. 6.
Y es que en ultimas no le prosperó al actor el reclamo de tutela ante el incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad, primordial para su procedencia, en tanto, no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para debatir al interior del proceso penal, los supuestos yerros jurídicos y probatorios que relaciona, ni demostró la vulneración alegada, así se le indicó por la Sala de Decisión homóloga, dentro de la tutela radicada No. 56.269: 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque contrario a lo manifestado por el demandante en el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, agravados, se le respetaron sus garantías constitucionales, habida cuenta que siempre estuvo asistido por su defensor quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los que ahora quiere hacer valer el libelista en este trámite constitucional.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal accionado se expusieron de manera razonada, las razones de orden jurídico y probatorio que ameritan la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos, y frente a la retractación que dice el actor no fue analizada en las instancias, el ad quem, señaló que: “Es cierto que, como acontecer procesal efectivamente existió una retractación de la denunciante y víctima, entendiendo por la misma, el acto en virtud del cual quien ha declarado modifica su versión en todo o en parte, respecto de su versión inicial u original.
En el presente caso, la víctima está entre dos fuegos, ya que el implicado, ahora privado de la libertad, es el compañero sentimental de su progenitora. Sin embargo, al hacer un análisis integral del asunto, se observa además de la inadmisible retractación, se cuenta con las versiones ante el médico forense y el psicólogo investigador; y los testimonios de dichos profesionales, que en conjunto conforman un recaudo probatorio sólido, con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del implicado PICO DURÁN”. 7.
A lo anterior se suma que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 8.
Adicionalmente, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza (…).
En este caso, resulta evidente que ambas acciones de tutela presentadas por FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN dirigen su queja constitucional contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento agravado, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con la finalidad de se revise el proceso penal y se concluya en la nulidad de lo actuado. 7.
En ese contexto, se cumplen en el asunto las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. 8.
Finalmente, la Sala estima innecesario imponerle al actor la sanción prevista para el comportamiento temerario, (artículo 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Cf. Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. 9. En consonancia con lo consignado, se despachará negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN, por las razones que anteceden.
Segundo: EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14