Impugnación Rad. 98799 Pablo Roberto Vera Delgado y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8173-2018 Radicación n.° 98799 (Aprobación Acta No. 199) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Roberto Vera Delgado, Alfaro Cañar, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solis y José Domingo Obregón Rentería contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de buga, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, que adelantó para que se le concediera el reintegro a su lugar de trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 101 a 103, cuaderno 2.] Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la justicia, defensa, confianza legítima, libertad sindical e igualdad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Indicaron que, prestaron sus servicios a la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A., en el municipio de Palmira (Valle del cauca), mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de diciembre de 2011, desempeñando la labor de corte manual de caña de azúcar. Precisaron que el 14 de octubre de 2011, mediante acta de constitución de la misma fecha, se creó el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio Sintracatorce.
Posteriormente, los actores se afiliaron al sindicato mencionado el 15 de julio de 2014. Expresaron que se celebró asamblea extraordinaria el 24 de julio de 2014, en la que se aprobó la modificación de la junta directiva de Sintracatorce sub directiva El Cerrito, en los que aparecieron los nombres de los accionantes así: Pablo Roberto Vera Delgado, vicepresidente, Alfaro Cañar, tesorero, José Domingo Solís Rentería, secretario general, José Andrés Banguera Colorado, Secretario de solidaridad y derechos humanos, y José Manuel Obregón Solís secretario de salud ocupacional.
Manifestaron que, la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A. decidió despedirlos, sin que mediara la autorización de un juez de trabajo el 30 de julio de 2014, argumentando mal desempeño, lo cual configura despido por justa causa; los accionantes aseguraron que, no tuvieron conocimiento de ningún proceso disciplinario que se adelantara en su contra.
Dijeron que el 31 de julio de la misma anualidad, se notificó al Inspector de Trabajo de Palmira, el cambio de la junta directiva de Sintracatorce sub directiva El Cerrito; ese mismo día, se remitió al representante legal del Ingenio Providencia la constancia de depósito n º 0037 de 31 de julio de 2014, emanado de la junta directiva sindical, en relación con la selección de la subdirectiva El Cerrito.
Indicaron que, se elevó investigación administrativa ante el Ministerio de Trabajo por parte del sindicato en mención, por motivo del despido de los trabajadores con fuero sindical el 1 de agosto siguiente; dado que la empresa demandada, no se notificó del cambio de junta directiva del sindicato, el 4 de agosto de 2014 se envió por correo certificado a las instalaciones del ingenio.
Por lo anterior, iniciaron un proceso especial por fuero sindical, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; la demandada interpuso recurso de nulidad el 27 de enero de 2016, en razón a que el a quo le estaba dando al proceso un trámite de ordinario laboral y no especial de fuero sindical. En audiencia de 1 de febrero de 2016, se decidió el incidente de nulidad de manera negativa por el juez de primera instancia; la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez decretó el 29 de marzo de 2017, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y remitió el expediente al juzgado de origen.
Señalaron que, mediante fallo de 29 de marzo de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al determinar «la improcedencia del reintegro dada la imposibilidad de la empresa para el momento en que se presentó el despido, de la calidad aducida por los demandantes como directivos de Sintracatorce, aspecto que no se logró acreditar, ya que la inscripción sindical de la nueva junta directiva fue el 31 de julio de 2014, y la ocurrencia del despido sin justa causa fue el 30 de julio de la misma anualidad» Al no encontrarse de acuerdo con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Buga a través de providencia de 27 de septiembre de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que « la exigencia de la notificación al empleador no está atada a una específica formalidad, por el contrario, seguirá la regla general que rige nuestro ordenamiento jurídico: la libertad probatoria, lo cual no revela a la parte de la carga su acreditación, aspecto que compete a quien pretenda establecer en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento, carga que en relación con el conocimiento de parte de la empresa de la condición de los miembros de la junta directiva de la subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el momento del finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el clamor de los demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte sin sustento probatorio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes, al considerar que lo argumentado en la tutela es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez.[footnoteRef:2] [2: Folios 103 a 104, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de abril de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, argumentando que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo censurado fue proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Buga y la acción de Tutela fue radicada el 23 de marzo de 2018 y no el 2 de abril, como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debió desconocerse la inmediatez con la que se actuó al interponer el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la decisión de segunda instancia. Al respecto, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error al tomar como fecha de radicación de la tutela el día en que ésta ingresó al despacho, esto es, el 2 de abril de 2018 y que no es responsabilidad de los demandantes las demoras por trámites internos en los despachos judiciales e incluso los tiempos propios de la semana santa.[footnoteRef:3] [3: Folios 131 a 132, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que en un primer momento convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral adelantado por Pablo Roberto Vera Delgado y otros, mediante la cual le fue denegado el reintegro laboral por reconocimiento de Fuero Sindical, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
En esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión proferida el 11 de abril de 2018, de manera que se conceda el reintegro de los trabajadores y accionantes en el presente proceso, en reconocimiento de su fuero sindical, porque la solicitud de amparo sí fue interpuesta oportunamente.
Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a los impugnantes en el sentido de que la tutela sí fue interpuesta cumpliendo el requisito de la inmediatez, toda vez que en este escrito, visible en el cuaderno 1, se evidencia el sello de radicación en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de marzo de 2018, lo que lleva a concluir que se presentó dentro de los seis meses siguientes a la expedición del fallo del Tribunal de Buga – 27 de septiembre de 2017-, término razonable que, como criterio, ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para validar el requisito de la inmediatez[footnoteRef:7]. [7: «Cfr. Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de 2008.»] Por lo anterior, esta Sala procede a revisar los argumentos de los impugnantes con respecto del trámite procesal de la Segunda Instancia Laboral, reconociendo como problema jurídico, si se violó o no el debido proceso y el derecho de asociación sindical por parte del fallador de segunda instancia, cuando ya se ha tomado una decisión por parte del sindicato y esta es notificada con posterioridad al empleador, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En el presente caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su pretensión fue especialmente revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que presentó con suficiencia las razones por las cuales no se concedía el reintegro en reconocimiento de un fuero sindical.
En este sentido, el Ad quem sustentó con por qué no deberían tenerse a los señores Pablo Roberto Vera Delgado, Alfaro Cañar, José Andrés Banguera Colorado, José Manuel Obregón Solis y José Domingo Obregón Rentería, como trabajadores amparados bajo la protección especial de fuero sindical, teniendo en cuenta que el empleador, en este caso la sociedad PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS S.A. fue puesta en conocimiento del ingreso de los trabajadores y aquí demandantes a la junta directiva del sindicato SINTRACATORCE, con posterioridad a la decisión de despedirlos.
Dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga: Es claro para la sala, que la exigencia de la notificación al empleador no está atada a una específica formalidad, por el contrario, seguirá la regla general que rige nuestro ordenamiento jurídico: la “libertad probatoria”, lo cual no releva a la parte de la carga de su acreditación, aspecto que compete a quien pretenda establecer en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento (Art 167 C.G.P.), carga que en relación con el conocimiento de parte de la empresa de la condición de miembros de la junta directiva de la subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el momento del finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el clamor y la vehemencia del discurso de los voceros judiciales de los demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte sin sustento probatorito [footnoteRef:8]. [8: Folios 90 y 91, cuaderno 2] De esta manera, el Tribunal llegó a la conclusión de que la actuación de la sociedad PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS S.A. obedeció a su mera liberalidad de dar por terminada una relación contractual con algunos de sus empleados y a los cuales les pagó en debida forma su indemnización, al no mediar justificación legal, por lo que, al no haber estado en conocimiento de la condición de aforados dentro de la Subdirectiva del sindicato SINTRACATORCE, no les asistía el reconocimiento de protección especial alguna.
Esto incluso más allá de que la decisión de incluirlos dentro de la subdirectiva ya se hubiese tomado para el momento del despido. Esta valoración la hace el Tribunal en reconocimiento del derecho sindical y de las calidades de aforados, aun reconociendo su existencia a partir de la decisión misma del sindicato, esto es, dándole primacía a dicha realidad más allá de la “formalidad” de la notificación al Ministerio del Trabajo y al empleador, señalando incluso: La designación por elección en los cargos de dirección, resulta suficiente para que la condición foral surja a la vida jurídica frente al sindicato, pero respecto de las relaciones con el empleador y con terceros, se requiere la comunicación al empleador o la inscripción, oportunidad a partir de la cual surgen las garantías y derechos forales en relación con los citados [footnoteRef:9]. [9: Folios 88 y 89, cuaderno 2] En relación con lo dicho baste resaltar que se constata que el Tribunal Superior de Buga analizó en detalle las fechas de las decisiones y las correspondientes notificaciones.
Así las cosas, la Sala comprueba que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, analizando la normatividad y jurisprudencia, propios del fuero sindical y la debida notificación de las modificaciones a la junta de los sindicatos y a sus subdirectivas[footnoteRef:10], por lo que la decisión del Tribunal Superior de Buga, no puede tenerse como una vía de hecho o desconocimiento de precedentes. [10: Ibídem.] Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14