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STP8173-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.445 MIGUEL ANTONIO ALARCÓN VALENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8173-2015 Radicación N°. 80.445 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio Alarcón Valencia contra el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 13 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual, lesiones personales e incesto. Sentencia que fue confirmada en segunda instancia. 2. Posteriormente, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 10 de diciembre de 2008 le concedió al condenado el beneficio de la libertad condicional, por un período de prueba de 5 años y 22.25 días. 3.

Miguel Antonio Alarcón Valencia solicitó la prescripción de la pena la cual le fue negada mediante auto del 14 de noviembre de 2014, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de mayo pasado, porque no ha transcurrido el tiempo necesario para que se configure el fenómeno prescriptivo. 4.

En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su petición, al estimar que las decisiones referidas están viciadas de nulidad, pues sostiene que no es de recibo «que el término para contabilizar la prescripción de la sanción penal, comience a correr desde que finaliza el periodo de prueba».

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron su pretensión. LAS RESPUESTAS Tanto el despacho ejecutor como el Tribunal coincidieron en señalar que las decisiones censuradas se ajustan a derecho sin que existe vía de hecho alguna. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la prescripción de la pena.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el fenómeno de la prescripción de la pena no se había configurado su favor del actor por cuanto no había transcurrido el término para tal efecto. En los siguientes términos lo preciso el juez ejecutor demandado al negar la solicitud en comento: (…) En el presente asunto, se tiene que al penado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como consecuencia de ello, estuvo privado de la libertad, hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en que salió en libertad y suscribió diligencia de compromiso, por un período de prueba de 5 años 22.25 días, mismo que se cumplió el 08 de enero de 2014, de manera que el término de prescripción empieza a correr a partir del 09 de enero de 2014, y a la fecha no han transcurrido más de 5 años.

Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto lo manifestado por el peticionario en el sentido que la legislación vigente tiene previsto como término mínimo cinco años, sin embargo en el presente caso, no sería 5 años, sino lo que falta por cumplir, es decir 5 años 22.25 días, pero como ese tiempo que falta por cumplir, se tiene como periodo de prueba, en los términos del inciso final del artículo 64 del Código Penal, lo que indica que el término de prescripción corre a partir del vencimiento del periodo de prueba, pues si la prescripción de la sanción penal es una sanación al Estado por inactividad, no sería lógico, que estando en periodo de prueba, impuesto por el Estado a través del ejecutor, corra también el término prescriptivo paralelamente.

Lo anterior fue ratificado por el Tribunal al señalar: (…) Lo anterior, teniendo en cuanta que si el sentenciado disfrutó de un periodo de prueba de 5 años y 22.25 días, no es posible predicar inactividad o ineficacia del Estado al respecto, y, por ende, pueda formar parte del referido término de prescripción, porque durante dicho lapso el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, lo que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios referidos, estando siempre bajo la vigilancia del Juzgado ejecutor, u entonces allí si se reactivará el cómputo de prescripción. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Miguel Antonio Alarcón Valencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7