Micelio
STP8172-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 906 de 2004

CUI: 11001023000020210049800 NI: 117053 Tutela Primera Instancia A/ Ana Marcela Acosta y Héctor Iván Ruge Munévar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8172-2021 (CUI 11001023000020210049800) Radicado N° 117053 Acta extraordinaria No 159 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por Ana Marcela Acosta y Héctor Iván Ruge Munévar, en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.R.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela 11001-02-04-000-2021-00080-1, adelantada ante esta Sala de Casación Penal.

Al presente trámite fue vinculado el Magistrado Ponente, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las partes e intervinientes dentro del mecanismo de amparo que se cuestiona; igual que las Secretarías de las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura, y los sujetos procesales del proceso civil 1100131030312012002900 que conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Inicialmente esta demanda fue asignada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, por proveído de 5 de mayo de 2021[footnoteRef:2], el Presidente de dicha Sala[footnoteRef:3], resolvió enviar el trámite constitucional a reparto por Sala Plena, al identificar que los hechos narrados por los actores involucraban dos salas especializadas de la Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura, ello, en virtud del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia y el Decreto 333 de 2021. [2: Folios 42 Y 43 del expediente digital.] [3: Conforme al numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 2.

La demanda entonces, fue repartida al Magistrado que funge como ponente en esta decisión el 18 de mayo de 2021[footnoteRef:4], correspondiendo así el trámite a la Sala de Casación Penal, en su Sala de Tutelas No. 3. [4: Trámite que fue recibido en el despacho el 20 de mayo de 2021. ] 3. Revisada la demanda, al advertirse que la queja constitucional se dirigía a cuestionar las providencias por virtud de las cuales se declaró extemporánea la impugnación que presentaron aquéllos contra la sentencia STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, proferida por esta Sala de Tutelas, los suscritos, el 21 de mayo de 2021, manifestamos nuestro impedimento para conocer el asunto, al amparo de la casual 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que concurría un interés indirecto en el resultado de la actuación constitucional.

Asimismo, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, manifestó su impedimento bajo la causal cuarta ídem, al haber emitido una opinión de fondo, sustancial y precisa, frente a la procedencia de la impugnación, debido a que la concedió por providencia de 15 de marzo de 2021. 4. Mediante proveído ATP774-2021 rad. 117053, del 1º de junio de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundada la manifestación de impedimento de los magistrados de esta Sala de Decisión de Tutelas, relativa a la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., y declaró fundado el expresado por el Doctor Corredor Beltrán, con sustento en la causal 4ª. 5.

Por consiguiente, se remitió nuevamente el expediente a este despacho por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 2021, por correo electrónico, fecha desde la cual se impartió el trámite de rigor. 1.

HECHOS DE LA DEMANDA 1. Héctor Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta, en nombre propio y en representación de su descendiente S.D.R.A., promueven acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de los niños, con ocasión del trámite de la acción de tutela radicado 11001-02-04-000-2021-00080-1. 2.

Expresan que tienen la calidad de víctimas en el proceso penal 25290600039720130010801, en contra de Rubén Andrés Quiñones Charari, Henry Armando Díaz Perdomo, Piedad Perdomo De Díaz y Nelson Ávila Jiménez, por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal y amenazas. 3. En dicho trámite, narran, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, el 26 de noviembre de 2019 acogió la solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de esa urbe de precluir la acción penal; providencia que, tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de julio de 2020. 4.

Por considerar que tales autoridades y las determinaciones referidas conculcaban sus garantías como víctimas, los aquí accionantes radicaron demanda de tutela rad. 1100102040002021000801, ante la Sala de Casación Penal de la Corte. 5. Ese trámite concluyó con sentencia STP1308-2021[footnoteRef:5], rad. 114574, del 29 de enero del año en curso.

En ella, se negó la solicitud de amparo al considerar que no se detectaba irregularidad alguna en el actuar investigativo de la Fiscalía y que las providencias que declararon la preclusión no adolecen de los defectos procedimental, material y fáctico alegados por los entonces demandantes[footnoteRef:6]. [5: Presidida por el Honorable Magistrado Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán e integrada por los suscritos Magistrados Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera.] [6: En esa oportunidad, los actores, i) cuestionaron las labores de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, dentro de la actuación penal en donde fungían como víctimas; y, ii) discreparon de la decisión de preclusión adoptada en primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencias del 26 de noviembre de 2019 y 30 de julio de 2020.] 6.

Los ciudadanos Héctor Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta impugnaron dicha decisión y el Magistrado Ponente de aquella, la concedió ante la Sala de Casación Civil en auto de 15 de marzo de 2021. 7. No obstante, luego de asignada por reparto la tutela en segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 5 de abril, declaró extemporánea la impugnación elevada. 8.

Los actores presentaron reposición y apelación de forma subsidiaria, recursos que fueron rechazados de plano el 9 de abril de 2021, con sustento en los artículos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CSJ STL 10555-2015. 9. Inconforme con esas determinaciones, los accionantes las cuestionan por trasgredir sus garantías fundamentales, por cuanto, en lo fundamental, consideran que sí interpusieron oportunamente el recurso de impugnación. Lo anterior bajo las siguientes premisas: i) Que el fallo de primera instancia data de 29 de enero de 2021, ii) Que éste fue notificado el 2 de marzo de 2021 a las 8:19 de la noche, esto es, en hora no hábil. iii) Por ello, de conformidad con el artículo 118 del C.G.P., la notificación se surtió el 3 de marzo de 2021, por lo que, los tres días para presentar la impugnación se deben contabilizar desde el día siguiente, es decir, entre 4 y 8 de marzo del año que avanza. iv) Por ello, resulta contrario sostener que, como presentaron la impugnación el 8 de ese mes, no lo hicieron dentro del término permitido para ello.

Asimismo, censuran que no fueran atendidos tales argumentos al proponerse los recursos de reposición y apelación, lo que fueron rechazados de plano. Y agregan, que dichas providencias desconocen lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la sentencia CC 420-2020, en el sentido que, el término para impugnar la sentencia se debería entender extendido, inclusive, hasta el 9 de marzo de 2021.

Corolario, consideran que las providencias demandadas adolecen del defecto de indebida motivación, lo que en su adversidad hace procedente la acción de tutela. 3. PRETENSIONES La parte actora esgrime las siguientes: «1. (…) tutele los derecho[s] fundamentales a la igualdad, debido proceso, de los niños, acceso a la administración de justicia invocados como deprecados y/o de los que se avizore vulneración y se ordene se revoque las providencias de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) y nueve (9) de abril del presente año emanadas del Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela No. 11001-02-04-000-2021-00080-1. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el rechazo de la impugnación consignados (sic) en la providencias señaladas en el numeral inmediatamente anterior y por el contrario, se tenga como presentada dentro del término legal la impugnación que presentamos tal como indico (sic) el Honorable Magistrado Ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el radicado interno No. 114574 STP1308-2021 quien en el presente asunto opero (sic) como CENSOR CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA quien inicialmente concedió la impugnación. 3.

Como consecuencia de lo anterior se surta la segunda instancia de la actuación constitucional. 4. Como medida afirmativa en pro de nuestro[s] derechos fundamentales y basados en la parcialidad denotada en el aspecto factico (sic) de la presente acción por el Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se solicita sea repartida la segunda instancia a otro funcionario judicial, sección y/o subsección que garantice nuestros derechos fundamentales».

1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.1. Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la presente demanda es improcedente, por las siguientes razones: i) Por cuanto no se han agotado los mecanismos de protección al interior del proceso de la acción tutelar cuestionada, dado que, los tutelantes no han acudido ante la Corte Constitucional a reclamar la revisión de la acción constitucional cuestionada (arts. 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015), conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. ii) Porque la tutela es improcedente para atacar trámites de la misma naturaleza (CC T-353-2012). iii) Debido a que la decisión de 5 de abril de 2021, por medio de la cual se negó la impugnación contra la sentencia STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, es razonable, en la medida que se funda en la jurisprudencia de la Corporación alusiva a las notificaciones efectuadas en horarios inhábiles (CSJ STL10555-2015). iv) Y, finalmente, ya que no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales por vía del auto de 5 de abril de 2021. 4.2.

Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal en el trámite 11001-02-04-000-2021-00080-1. Indicó que la sentencia en la que fungió como ponente, de acuerdo con la documentación allegada por la Secretaría, fue notificada a través de correo electrónico suministrado por la parte actora, el 2 de marzo de 2021 a las “8:19 p.m”. Afirmó que, el “domingo, 7 de marzo de 2021 10:54 p.m.” se recibió de parte de dicha dependencia, escrito de impugnación. Asimismo, la misma pasó al despacho el expediente y, mediante auto de 13 del mismo mes, concedió la impugnación al considerarse que fue presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló el Magistrado que, si bien en este tipo de autos, no es común exponer en detalle las razones de la referida conclusión, el razonamiento efectuado consistió, en que como el correo que notificaba el fallo de tutela se remitió a una hora no hábil, se comprendía que la notificación se materializó al siguiente día, esto es, el 3 de marzo de 2021.

En ese orden, comoquiera que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ese lapso transcurrió del 4 al 8 de marzo hogaño, y, como el escrito de alzada fue remitido el 7 de marzo en la noche, debía entenderse que se impetró el 8 de del mismo mes, es decir «dentro del plazo concedido en dicha normatividad.» En cuanto a la decisión atacada de la Sala Homóloga Civil, indicó que es « respetuoso del razonamiento dispuesto por esa Corporación » y se sujetará a lo que se resuelva. 4.3.

Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Remitió copias de las providencias de 5 y 9 de abril de 2021, emitidas dentro de la actuación cuestionada. 4.4. Secretario de la Sala de Casación Civil. Expuso que dicha dependencia carece de legitimidad por pasiva, pues no conculcó las garantías de los actores y, además, se ha limitado a garantizar los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.5.

Fiscal Primera Seccional de Fusagasugá. Manifestó que conoció del proceso penal en que los actores actuaron en calidad de víctimas, y en el cual solicitó la preclusión que fuera decretada en primera y segunda instancia al determinarse la inexistencia del delito de secuestro. Expresó que los promotores han buscado a través de diferentes herramientas jurídicas, proteger sus intereses con respecto a un bien inmueble que había sido usufructuado por Héctor Iván Ruge entre ellos, la acción de tutela, buscando su beneficio y desgastando la administración de justicia. Por eso, señaló que no debe accederse al amparo, pues no se han vulnerado los derechos de los actores, ya que siempre se ha actuado con pulcritud, transparencia y objetividad por «todos (…)los intervinientes judiciales». 4.6.

Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que dicha institución carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no tiene como función vigilar los fallos de la Corte, ni en la demanda se le endilga hecho o acción vulneradora garantías. 4.7. Abogada Elizabeth Hidalgo Rodríguez, quien adujo ser demandante en el proceso hipotecario 1100131030312012002900 adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Expresó que no le constan los hechos de la petición de amparo, que no se han vulnerado los derechos de sus promotores, y que no es procedente la acción contra trámites de igual naturaleza.

Asimismo, en punto del referido proceso civil, sostuvo que el actor se opuso « a la diligencia de secuestro, habiéndose decidido en su contra y la tutela carece de inmediatez para cuestionar las decisiones allí adoptadas». 4.8. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido debidamente vinculadas, guardaron silencio dentro del presente trámite. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos Salas de la Corporación.  2.

En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por Ana Marcela Acosta y Héctor Iván Ruge Munévar, en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.R.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela 11001-02-04-000-2021-00080-1, a través de la que se cuestiona las providencias del 5 y 9 de abril de 2021, por virtud de las cuales, respectivamente, se declaró extemporánea la impugnación que presentaron aquéllos contra la decisión STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, proferida por esta Sala de Tutelas, y se rechazaron de plano la reposición y apelación contra la primera.

Es decir, conforme a esa estructura fáctica, corresponde verificar si es viable atacar vía tutela el trámite desarrollado dentro de la pretérita acción fundamental, en lo atinente a la declaratoria de extemporáneo del recurso de impugnación que promovieron contra el referido fallo constitucional. 3. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, al verificarse los requisitos de índole general, aparentemente se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, no obstante, ello no es así porque, como igualmente lo ha explicado la Corte Constitucional, aun cuando la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, dado su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, existen algunas circunstancias que sí permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar.

Para ello, resulta importante citar la sentencia SU 627 de 2015, que unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Negrillas no originales) De hecho, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-286-2018, luego de sostener la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, explicó que, de manera excepcional puede admitirse este tipo de proposición cuando recae en la no concesión del recurso de impugnación: En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela.

En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental” La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996.

En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.

La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar. 29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 30.

En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.» Y en el presente asunto, tenemos que, precisamente lo que se debate es una irregularidad que se habría cometido con posterioridad al fallo que no busca el cumplimiento de un mandato constitucional.

Por ello, considera la Sala, resulta viable la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas, por cuanto, se remite a un defecto endilgado al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo, como en anteriores determinaciones esta Sala así lo ha analizado (Vg. CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020). 4.

Del caso concreto. En ese orden de ideas, la Sala analizara las quejas interpuestas en contra de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil, inicialmente, la que rechazó de plano los recursos presentados en contra del auto del 5 de mayo del año en curso y, posteriormente, la que declaró extemporáneo el recurso de impugnación. 4.1.

En punto de la decisión de 9 de abril de 2021 por medio de la cual, la Sala de Casación Civil, rechazó los recursos de reposición y de apelación impetrados contra el auto de 5 de anterior, por resultar improcedentes, encuentra la Sala que es razonable y ajustada a la normatividad que rige la materia, en la medida que, como se expuso en dicho proveído, « tales censuras resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato (…), amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con (…) los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) ».

De manera que, con la referida decisión, no se observa compromiso alguno de los derechos superiores de los accionantes, y en esa medida, se negará el amparo en punto de dicha determinación pues se observa debidamente motivada. 4.2. Situación contraria sucede respecto al auto de 5 de abril de 2021, en la medida que sí se identifica un yerro en la contabilización de términos que impidió el acceso de la parte actora a la revisión de la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

En tal senda, se tiene que en sentencia STP1308-2021, rad. 114574, del 29 de enero de 2021, esta Sala negó el amparo pretendido por Ana Marcela Acosta y Héctor Iván Ruge Munévar, en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.R.A. Realizada la notificación, fue impugnada por los accionantes y, aun cuando el Magistrado Ponente concedió el recurso ante la Sala de Casación Civil de la Corte, en auto de 15 de marzo siguiente, la Sala accionada declaró extemporánea la impugnación con fundamento en las siguientes razones: «Se rechaza por extemporánea la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 29 de enero de los corrientes, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Héctor Iván Ruge Munévar y Ana Marcela Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá y la Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad.

Lo anterior, porque la notificación de los promotores del resguardo, de la sentencia aludida a espacio, fue a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2021 (archivo digital denominado «envío oficio fallo», en subcarpeta No. 4), a las direcciones electrónicas indicadas en la demanda de tutela - marcelacos2015@gmail.com e ivanruge2015@gmail.com-, e impugnaron el fallo el 7 de marzo siguiente (archivo digital denominado «impugnación llegada», obrante en la subcarpeta citada), es decir, vencido el término de tres (3) días previsto para el efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.» En el trámite de esta acción constitucional, el Magistrado que suscribió el citado auto, explicó su reflexión al respecto, solicitando se declare la improcedencia de la tutela porque la decisión transcrita es razonable y porque no vulnera los derechos de los promotores, de la siguiente manera: «3.

La acción de tutela debe denegarse por la razonabilidad de la decisión de la Corte. 3.1. Es punto común en la jurisprudencia que la tutela sólo procede, tratándose de decisiones judiciales, cuando se incurre en una vía de hecho, esto es, en una infracción mayúscula a los mandatos constitucional y legales que rigen el caso. 3.2. Tal posibilidad debe descartarse frente al auto de 5 de abril de 2021, cuestionado en la tutela, pues los argumentos allí contenidos encuentran apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, en punto a las notificaciones efectuadas en horarios inhábiles, sobre lo cual se ha expresado que: Revisadas las documentales allegadas, se observa la notificación del fallo de tutela remitido a la accionante y según lo relatado por la impugnante, entregado en su dirección de notificaciones el sábado 11 del mismo mes y año. descendiendo al caso que nos ocupa, la notificación del fallo de tutela se realizó el 11 de abril de 2015 que fue el día en que la accionante tuvo conocimiento de la decisión, de manera que los términos para impugnar comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil que lo fue el 13 de abril, culminando así la oportunidad para impugnar el 15 de abril de la presente anualidad; por lo que al haber sido presentada la impugnación el 16 de abril de los corrientes, se torna extemporánea y por ende se considera razonable la decisión proferida por la Juez ».

(CSJ STL10555- 2015). Y adicionó: 4.2. En este orden de ideas, debe expresarse que la postura exteriorizada en el atacado auto de 5 de abril de 2021, no comprometió las garantías fundamentales de los promotores de este resguardo, atendiendo que sin importar el momento en que se surtió el acto de enteramiento (hábil o inhábil), los términos sólo empezaron a correr a partir del día hábil siguiente, conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de la remisión establecida en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, por lo que la oportunidad que tenían para formular la impugnación permaneció incólume, comoquiera que tuvieron los 3 días íntegros que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para esos efectos..» Criterio que no se comparte en esta oportunidad, en la medida que se configura en un defecto procedimental, al apartarse de las pautas que regulan la concesión del recurso. 4.3.

En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Por ello, no existe discusión en que el lapso establecido por el legislador para presentar impugnación contra la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela es de tres días, como así lo ha explicado la Corte Constitucional (CC A084-08).

Asimismo, la máxima guardiana de la Carta Política ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones constitucionales, al declararse extemporánea la impugnación contra el fallo cuando se contabiliza de forma errada los términos, explicando que (CC T-286 de 2018): «Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2014 sostuvo lo siguiente: “…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional.

De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.

En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada]; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se pronunciará con relación a la última situación”. En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del término estipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable”. 45.

En este orden, todas las decisiones tomadas en primera instancia son susceptible[s] de ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad judicial, según el principio de la doble instancia, y reiterando el derecho al debido proceso como garantía constitucional.» Y en el caso que ocupa la atención de la Sala, debe destacarse que   de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en trámites de tutela, como lo mencionó la Sala accionada a través del Magistrado a cargo de la sustanciación del asunto, de acuerdo con la remisión normativa dada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, los términos concedidos fuera de audiencia pública, « correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ».

De igual manera, como lo manifestaron los libelistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[footnoteRef:7], en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, y dicho compendio, en su artículo 8, establece: [7: Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.] «ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» (Énfasis de la Sala) Dicha norma fue estudiada por la Corte Constitucional (CC 420-2020), y en esa oportunidad la Alta Corporación, declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del articulo 8 transcrito, analizando acerca del mismo, lo siguiente: 351.

El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.

Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. 352.

No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. 353.

Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. 4.4.

Y por su parte, el artículo 106 del Código General del Proceso establece que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. 4.5. De conformidad con los anteriores derroteros, encuentra la Corte que, tratándose de notificaciones que se surtan por medios electrónicos y fuera de audiencia, aplica la regla según la cual dicho procedimiento debe realizarse en horas hábiles, en el entendido que es en el horario laboral donde los servidores judiciales cumplen con los cometidos encomendados en razón de sus funciones, lo cual genera una expectativa para sus destinatarios consistente en recibir las comunicaciones o notificaciones que se surtan al interior de una determinada actuación dentro de la misma jornada.

En consecuencia, resulta desproporcionado pretender que el usuario de la administración de justicia deba estar atento a las comunicaciones correspondientes en horas no hábiles, y que, independientemente de la habilitación horaria cumpla con sus cargas procesales. De hecho, es claro que, desde el servicio de la administración de justicia, los documentos allegados fuera de horario de atención fácilmente pueden tenerse como extemporáneos, se repite, cuando se remiten fuera del horario laboral ordinario.

En ese orden, una interpretación conjunta de las normas citadas permite sostener que, si las comunicaciones tendientes a notificar una decisión susceptible de recurso son remitidas al destinatario de ellas en horas no hábiles, lo procedente es que surtan sus efectos a partir del horario hábil siguiente, y no ese mismo día, precisamente, por no estar habilitado.

Esta es la interpretación más razonable, puesto que la otra, es decir asumir que se presentó dentro del horario hábil que ya concluyó implicaría una extensión de los términos. Lo anterior, sin desconocer el actual contexto de emergencia sanitaria generada con ocasión de la pandemia del coronavirus, y que ha impulsado el trabajo en casa de los empleados y funcionarios judiciales, en cuyo ejercicio muchas de sus labores pueden ser ejecutadas fuera del tiempo reglamentario, es decir, en horas de la noche e, inclusive, los fines de semana.

Por ello, si una notificación se efectúa en horario nocturno, como ocurrió en este caso, como ya había finalizado el horario hábil, se considera más razonable interpretar que la notificación se efectuó iniciando a la jornada habilitada del día siguiente. Luego, el término para impugnar el fallo de primera instancia (de tres días) debe contarse a partir del siguiente día en el que se efectuó su notificación, y en esa medida, cuando la misma se surte en un día u hora inhábil, -esto es, después de las cinco de la tarde y antes de las ocho de la mañana o, en días sábado, domingo o festivo[footnoteRef:8]- lo acertado es comprender que ese acto de enteramiento se efectuó al día siguiente hábil; y, al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, deben contarse tres días hábiles que inician a partir del día posterior hábil a aquél en el que se realizó. [8: De acuerdo con lo establecido en el Código del régimen político y municipal, Ley 4 de 1993, la cual establece en su artículo 62 que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»] 4.6. En ese orden de ideas, dentro del sub examine, no se admite duda de que: i) La sentencia STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021 fue notificada por la Secretaría de la Sala a los demandantes por correo electrónico el martes 2 de marzo, a las ocho y diecinueve minutos de la noche.

Es decir, en hora no hábil; como así se observa en el archivo denominado “ correo notificación fallo primera instancia ”[footnoteRef:9], en donde se lee que se remitió la tutela a los correos de los demandantes el “martes, 2 de marzo de 2021 8:19 p. m.” [9: Allegado en su respuesta por el Magistrado Ponente del fallo STP1308-2021, en 1 folio.] ii) Posteriormente, los accionantes allegaron escrito de impugnación el domingo 7 de marzo a las diez y cincuenta y cuatro de la noche.

Ello se acredita con el archivo titulado “ IMPUGNACIÓN LLEGADA ”[footnoteRef:10], y en él cual se detecta, como origen del mensaje, la dirección ivanruge2015@gmail.com, enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el “domingo, 7 de marzo de 2021 10:54 p. m.” [10: Ibidem., en 1 folio.] Por manera que, la notificación surtida vía electrónica se ejecutó no el 2 de marzo de 2021 sino el día 3 (siguiente hábil a la hora del envío), y por esa razón, la contabilización del término para impugnar el fallo comenzaba a transcurrir no desde el mismo 3 de marzo y hasta el 5, sino del 4 al 8 de marzo de 2021, esto es, los tres días hábiles siguientes.

Asimismo, comoquiera que presentaron su impugnación el día 7 (en horario no hábil), lo lógico es considerar que lo hicieron el 8 de marzo, es decir, el día siguiente hábil. Luego, se concluye que, si el término máximo para proponer la impugnación era el 8 de marzo, dicha postulación se presentó de manera oportuna, como así se advirtió en auto de 13 de marzo del año en curso. 5.

Corolario de lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ana Marcela Acosta y Héctor Iván Ruge Munévar, y de los de su menor hija S.D.R.A., y se dejará sin efecto el auto de 5 de abril de 2021 por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró extemporánea la impugnación presentada por los accionantes el 8 de marzo del año que avanza, en contra del fallo STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se le ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que proceda, dentro del término de ley, a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, deberá solicitar la devolución del mismo para desatar la impugnación. 6.

Finalmente, no se admitirá la postulación de los litigantes tendiente a separar del conocimiento al Magistrado asignado como ponente en el asunto referido al interior de la Sala de Casación Civil, bajo la potísima razón de que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la recusación no es procedente en materia de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ana Marcela Acosta y Héctor Iván Ruge Munévar, y de los de su menor hija S.D.R.A., en relación con el auto de 5 de abril de 2021, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte de Justicia en el marco de la tutela Rad. 114574, C.U.I. 11001-02-04-000-2021-00080-1.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 5 de abril de 2021 por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró extemporánea la impugnación presentada por los accionantes el 8 de marzo del año que avanza, en contra del fallo STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que proceda, dentro del término de ley, a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo STP1308-2021, rad. 114574, 29 ene. 2021, emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En caso de que el expediente de tutela ya hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, se deberá solicitar la devolución del mismo para desatar la impugnación.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11