Tutela 104918 JOSÉ LUIS GAVIRIA GIL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8172-2019 Radicación n.° 104918 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUIS GAVIRIA GIL contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo invocado dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nacional Villa de las Palmas ambos de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, JOSÉ LUIS GAVIRIA GIL, quien está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nacional Villa de las Palmas de Palmira, adujo que, pese a que promovió solicitud de redención de pena y concesión de beneficios -sin especificar cuáles ni la fecha-, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira omitió resolverla.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, solicitó que se ordene a la accionada resolver de fondo la petición formulada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al accionando y las demás autoridades vinculadas. Sin embargo, todos guardaron silencio. El Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de tutela.
Lo anterior, tras establecer que el accionante no presentó prueba alguna de haber elevado la solicitud mencionada en la demanda de tutela. Sumado a ello, no contó con las respuestas que permitieran aclarar el asunto. JOSÉ LUIS GAVIRIA GIL impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, el accionante manifestó haber elevado una solicitud de redención de pena y concesión de beneficios ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Sin embargo, el demandante no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado algún requerimiento ante esa autoridad. Adicionalmente, durante el trámite constitucional, la parte accionada no descorrió el traslado de la demanda, por lo tanto, no existe certeza de que el Juzgado accionado recibiera alguna petición por parte del actor.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras, en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela a JOSÉ LUIS GAVIRIA GIL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4