Radicado No. 104919 SETECNAVAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8171-2019 Radicación Nº 104919 Acta No. 152 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante EDWING ARTEAGA PADILLA en calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL, contra la sentencia de tutela emitida el 23 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, a Hernando José Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial de INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA S.EN.C., a Germán Pérez Parra, a Germán Pérez Buitrago, a la SOCIEDAD TECNAVAL, a Giovanny Gutiérrez Sánchez, a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S.EN.C, a DRAYLOG S.A.S., a Camilo Pérez Buitrago, a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena), a la Notaría Única del Circuito de Sitionuevo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, a la sociedad PROSICOL, a las Fiscalía Sexta, Veintidós y Diecisiete Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga, a la Sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA Y CIA S.EN.C. y a LIZARRABLDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER EDWING ARTEAGA PADILLA en calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL refirió que, en la investigación que se adelanta bajo el radicado 470016001018-2013-01193, dada la denuncia presentada por el abogado de INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA S.EN.C, contra Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL, respectivamente, se llevó a cabo audiencia de restablecimiento del derecho el 30 de octubre de 2017, con la presencia únicamente del solicitante, esto es, el doctor Giovanny Gutiérrez Sánchez y del ente acusador.
Así, indicó que a dicha diligencia no fueron debidamente citados los denunciados, situación que no impidió su realización. Y es que si bien, en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta no accedió a la petición de restablecimiento del derecho, lo cierto es que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, ante el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, ordenó la suspensión de las escrituras públicas No. 31 de 9 de julio de 1982 y No. 1604 de 13 de julio de 2002 y, de los folios de matrícula No. 228-2016 y 228-4726, que corresponden a predios de propiedad de la sociedad accionante (SETECNAVAL).
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de abril de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a Hernando José Escobar Medina, en calidad de apoderado judicial de INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA S.EN.C., a Germán Pérez Parra, a Germán Pérez Buitrago, a la SOCIEDAD TECNAVAL, a Giovanny Gutiérrez Sánchez, a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la inmobiliaria Posada Ramírez & CIA S.EN.C, a DRAYLOG S.A.S., a Camilo Pérez Buitrago, a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena), a la Notaría Única del Circuito de Sitionuevo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, a la sociedad PROSICOL, a las Fiscalía Sexta, Veintidós y Diecisiete Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga, a la Sociedad GERMÁN PÉREZ PARRA Y CIA S.EN.C. y a LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA S.A.S. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Fiscal 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénega (Magdalena) informó que, no adelanta investigación alguna relacionada con los hechos de la demanda de tutela, ya que la misma fue asignada a la Fiscalía Veintidós de ese municipio. 2. La Fiscal 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta puso de presente que, conoció de la indagación que se surte bajo el radicado 470016001019-2013-01193 y compareció a la audiencia de restablecimiento del derecho objeto de censura por el accionante, diligencia a la cual, según lo constató el juez de control de garantías, fueron debidamente citados a través de la empresa de correo 472 los señores Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, sin que los mismos hayan comparecido. 3.
El apoderado de la sociedad LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA S.A.S. y, a su vez, representante legal de DRAYLOG S.A.S. ASTILLERO Y LOGÍSTICO S.A.S e INVERSIONES SANTA TERESA P&P Y CIA S.EN.C. S.A.S., solicitó negar la acción de amparo, dado que, como víctimas del actuar delictual de los señores Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, se evidencia que los mismos continúan entorpeciendo la recta impartición de justicia. 4.
El Fiscal 22 Seccional de Ciénaga manifestó que recibió la investigación con radicado 470016001019-2013-01193 el 6 de diciembre de 2018, la cual aún se encuentra en etapa de indagación, sin que haya participado en las audiencias objeto de reproche por el accionante. 5. El señor Germán Pérez Parra señaló que coadyuva la acción de amparo, ya que como denunciado en la investigación penal censurada, no fue debidamente citado a la audiencia de restablecimiento del derecho, en la cual se ordenó la suspensión de dos escrituras públicas respecto de bienes de su propiedad, situación que sin lugar a duda constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 6.
Camilo Pérez Buitrago, como socio de la empresa SETECNAVAL afirmó que coadyuva la petición de amparo, dado que lo efectuado por el abogado Giovanny Gutiérrez Sánchez, quien solicitó la audiencia de restablecimiento del derecho, constituye una manobra dilatoria y entorpecedora de la investigación que se adelanta en razón de la denuncia instaurada en su contra; argumentos que fueron reiterados por el prenombrado, en memorial enviado vía correo electrónico a esta Corporación el 5 de junio de 2019. 7.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta adujo que, no ha vulnerado los derechos del accionante como quiera que, en la audiencia de restablecimiento del derecho que se adelantó el 30 de octubre de 2017, se advirtió que en el expediente reposaban las constancias de citación a dicha diligencia al aquí demandante y a los denunciados dentro de la investigación No. 470016001019-2013-01193, por parte del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 8.
El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga señaló que, al declararse impedido en la indagación que se adelanta contra Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, la misma fue reasignada a otro despacho fiscal, razón por la que no le es posible pronunciarse respecto de los hechos de la demanda de tutela. 9. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta informó que, a la audiencia de restablecimiento del derecho que censura el actor, fueron debidamente citados Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL, respectivamente, según se evidencia en el registro que arroja el sistema de rastreo de la empresa de envíos oficial 472, motivo por el que no es dable pregonar la vulneración de las garantías constitucionales alegadas. 10.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta refirió que, el 21 de febrero de 2018, resolvió en segunda instancia, con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios obrantes en el plenario, restablecer el derecho solicitado en favor de las sociedades DRYLOG S.A.S. e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S. y, por ende, se dispuso la suspensión de las escrituras públicas No. 031 de 9 de julio de 1982 y 1604 de 13 de julio de 2002; al igual que de los folios de matrícula 228-1206 y 228-4726, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 23 de abril de 2019 negó el amparo invocado por EDWING ARTEAGA PADILLA en calidad de apoderado judicial de la empresa SETECNAVAL al considerar que, en el caso concreto, no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el actor, como lo era, solicitar la nulidad de lo actuado, conforme los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Además, indicó que, como la decisión de primera instancia no fue adversa a los intereses de la precitada sociedad, el actor no realizó manifestación alguna, situación que implicó la convalidación del presunto acto irregular. Así, arguyó que la citación a la audiencia de restablecimiento del derecho según las pruebas aportadas, sí se efectuó antes del 30 de octubre de 2017, esto fue, un día anterior, según planilla de la empresa de correo 472, situación ante la cual no se evidencia el yerro aludido por el accionante.
Por último, indicó que el actor desconoció el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, ya que acudió a dicho mecanismo constitucional un año después de celebrada la audiencia objeto de reproche, evento que sin lugar a duda torna improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la empresa SETECNAVAL lo impugnó, ya que, en su criterio, no es acertado sostener que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pues además de la obligación que le asistía a los despachos judiciales accionados de verificar que efectivamente los denunciados hubiesen sido debidamente citados a la audiencia de restablecimiento del derecho, al tratarse de una audiencia preliminar, sin que ello haya ocurrido, tampoco se puede pregonar que debió solicitarse la nulidad, por cuanto el momento oportuno para alegar la misma es la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha realizado.
Igualmente, mencionó que erradamente se entendió que se había citado a la referida diligencia el 29 de octubre de 2017, cuando ello, realmente aconteció el 2 de noviembre siguiente, fecha en la que ya se había llevado a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho, según la guía No. RN849053500CO de la empresa de correo oficial 472. Por último, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es dable alegar que se desconoció el principio de inmediatez en el presente caso, ya que se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y continúa produciendo efectos.
La impugnación en referencia que fue coadyuvada por el señor Germán Parra con los mismos argumentos expuestos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 23 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que ordena el restablecimiento del derecho en el curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a saber[footnoteRef:1]: [1: CSJ. STP1018-2018, 91 feb. 2018, rad. 96109.] Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Así, en orden a resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 3.
En efecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y;
(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas y;
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. No debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver entre otras, C.C. ST-780/2006). ] 5.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que la haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Recordemos que cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250 ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Así mismo, aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribe algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas, como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del delito y autorizar el uso y disfrute provisional de los bienes que hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras. 6. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, se insiste, la decisión censurada se sustentó en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y 99 de la Ley 906 de 2004, en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual, el funcionario de segunda instancia coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, procedía la suspensión de las escrituras públicas No. 31 de 9 de julio de 1982 y No. 1604 de 13 de julio de 2002 y de los folios de matrícula No. 228-2016 y 228-4726, que corresponden a predios de propiedad de la sociedad accionante (SETECNAVAL).
Y es que si bien, el reparo que formula el accionante radicada en que no fueron debidamente citados a la audiencia de restablecimiento del derecho los señores Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, representantes legales de las sociedades SETECNAVAL y TECNAVAL, respectivamente, y denunciados en la actuación penal donde se profirió la decisión reprochada, lo cierto es que, conforme lo encontró acreditado el Tribunal a quo, se halla que a los mismos les fue entrega la citación el 29 de octubre de 2017, esto es, un día antes de celebrada la diligencia objeto de controversia, según se evidencia en la guía de envió No. RN849053500CO (folio 231).
Por tanto, no son de recibo los argumentos del recurrente, relacionados con que tal citación solo se entregó dos días después de realizada al audiencia de restablecimiento del derecho, pues además de no acreditarse ello, tampoco se demostró que la citada guía de envío no corresponda con la realidad y, que por ende, deba restársele credibilidad. 7.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre la cual el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Además de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de indagación, bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto de los inmuebles en disputa.
Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos, «será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso». 8. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente. 9.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable. 10.
Además los reproches respecto de la decisión objeto de cuestionamiento son inoportunos, dado que se producen más de un año después de proferirse la misma[footnoteRef:3], lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. [3: El auto interlocutorio de segunda instancia fue proferido el 21 de febrero de 2018.] El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata[footnoteRef:4]. [4: Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.] Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 11.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21