Radicación n.° 92235. Jaime González Florián. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8171-2017 Radicación n.° 92235. Acta 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Sargento Segundo Rubén Darío Medina Vergara, el Teniente Coronel Jimmy Alexander Halmad Rojas, el Teniente Coronel Óscar Marañón Rodríguez y el Coronel Raúl Hernando Flórez Cuervo, todos ellos pertenecientes al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el actor JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN que ostenta el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional y que desempeña el cargo de Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar. 2. Informó que mediante Oficio n.° 2016802170573 del 26 de julio de 2016, formuló queja disciplinaria contra el Sargento Segundo Rubén Darío Medina Vergara, quien en hechos ocurridos el 22 de julio de esa anualidad, «de manera injustificada [le] faltó al respeto de palabra», esto es, frente a un llamado de atención respondió «de manera altanera “a mí no me grite coronel hp” abandonando el lugar sin autorización». 3.
Señaló que la competencia para conocer de la referida queja, la asumió el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, quien mediante auto del 19 de agosto de 2016 dio inicio a la indagación preliminar n.° 002-2016 en contra del referido suboficial. 4. Afirmó el actor que la aludida investigación fue archivada, tras concluirse en favor del disciplinado la configuración de una causal eximente de responsabilidad denominada «legítima defensa», pues a juicio del funcionario instructor el Sargento Segundo Rubén Darío Medina Vergara actuó «por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente» proveniente del «TC, González Florián Jaime» –aquí demandante–. 5.
Adujo el accionante que la interpretación de la legítima defensa realizada por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional «rompe con su propia definición y elementos necesarios para su configuración siendo inapropiado argumentar en el caso en el que un subalterno irrespeta verbalmente a un superior legítima defensa» agregando que el auto de archivo «no justifica de manera suficiente la configuración de la legítima defensa, no se realiza un análisis juicioso de las pruebas practicadas y cómo de éstas se podría inferir una agresión verbal hacia un superior».
Precisó que a su juicio «no cabe la posibilidad de defenderse de un llamado de atención, con una expresión ofensiva como lo quiere hacer ver el funcionario competente en este caso, ya que se trata de una relación de subordinación en la que dentro de una organización jerarquizada como lo es el Ejército Nacional, es pilar fundamental para su funcionamiento y mantenimiento que los subordinados guarden respeto por sus superiores». 6.
Por lo anteriormente expuesto, el actor JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y declare que el auto de archivo proferido por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, en el marco de la indagación preliminar n.° 002-2016, es violatorio del debido proceso, y en consecuencia, ordene la revocatoria del mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por auto adiado el 6 de abril de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Sargento Rubén Darío Medina Vergara, del Teniente Coronel Jimmy Alexander Halmad Rojas, del Teniente Coronel Óscar Marañón Rodríguez y del Coronel Raúl Hernando Flórez Cuervo, todos ellos pertenecientes al Ejército Nacional, por asistirles interés jurídico en el resultado del proceso. [1: Ver folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, vinculados a este procedimiento, fueron resumidas de manera adecuada por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «2.2. Atendiendo la comunicación del tribunal, mediante oficio de fecha 18 de abril de 2017, el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional consideró que él no incurrió en una vía de hecho por indebida interpretación de la ley en el auto que dispuso el archivo de la indagación preliminar No. 002/2016, pues la decisión no vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, no es procedente su revocatoria, y hasta el momento no ha surgido una prueba nueva que desvirtué los fundamentos que motivaron esa providencia. 2.3.
El Sargento Segundo Rubén Darío Medina Vergara, en escrito del 18 de abril de 2017, como disciplinado en la indagación No. 002/2016, consideró que se respetaron sus derechos y garantías fundamentales en la actuación disciplinaria que se siguió en su contra; por ende, solicitó que se declarara improcedente esta acción constitucional. 2.4.
En atención al traslado de la demanda, el Director del Centro de Educación Militar, mediante escrito, consideró improcedente esta acción de tutela pues de acuerdo con el Código Penal Militar en desarrollo del proceso a quien debía respetarse sus derechos era al disciplinado más no al quejoso. El director aclaró que al demandante no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues se dio el trámite correspondiente a su queja.
Concluyó el Director del Centro que el actor no puede acudir a esta excepcional vía sin antes haber presentado solicitud de revocatoria por prueba sobreviniente contra la decisión que motivó su inconformidad». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril 2017[footnoteRef:2], negó la petición de amparo promovida por el señor JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, tras considerar básicamente: (i) que la acción de tutela «no es un mecanismo para que una decisión de archivo en un trámite disciplinario sea “revocada” simplemente porque la interpretación que de los hechos tenga el quejoso sea distinta de la realizada por el órgano disciplinante», máxime cuando este recurso constitucional no tiene la característica de operar como una tercera instancia; y (ii) que al revisar la decisión controvertida por el actor, no se aprecia la configuración del defecto fáctico por él alegado, ni mucho menos que la argumentación consignada en la providencia de archivo sea abiertamente contraria a los postulados constitucionales. [2: Ver folios 135 a 140.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, el 12 de mayo de 2017; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 15 de los mismos mes y año[footnoteRef:3], recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró lo expuesto en su líbelo inicial, insistiendo en que «el argumento de legítima defensa como eximente de responsabilidad para el caso concreto es inaplicable, y que con esa indebida interpretación se han afectado [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la administración (sic) y, se ha visto afectado el mantenimiento de la disciplina como pilar fundamental de las fuerzas militares» adicionando que como consecuencia del error en el que incurrió el funcionario instructor se dio por terminada la acción disciplinaria dejándolo sin recursos para defender sus intereses como quejoso. [3: Ver folios 147 a 148.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el actor JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, está dirigida, en últimas, a que por medio del presente mecanismo extraordinario, se declare que el auto de archivo proferido por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, en el marco de la indagación preliminar n.° 002-2016, es violatorio del debido proceso, y en consecuencia, ordene la revocatoria del mismo.
Ello en razón que, a juicio de la parte actora, dicha determinación se adoptó por parte del funcionario instructor con base en una deficiente valoración probatoria y una equívoca interpretación del alcance de la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa. 4. Al respecto cabe destacar, como punto de partida, que la Corte Constitucional ha señalado que «la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen, materialmente, justicia. Se trata de casos en los que alguna autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial» ello en razón a que «el objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente» (C.C.S.T-Sentencia T-350/2011). 4.1.
En ese orden, es importante recordar que la doctrina constitucional ha clasificado las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra las referidas actuaciones judiciales, en dos grupos: «Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela.
Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona» (C.C.S.T-350/2011). 4.1.1. Las primeros se concretan a: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.1.2.
Mientras que las segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 4.2.
En este contexto, es importante llamar la atención respecto a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que en ciertos casos el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario y mucho más riguroso que lo normal, particularmente cuando: «… las normas jurídicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión. Esto ocurre especialmente con aquellos procesos a los cuales la Constitución Política, dentro de su complejo diseño de frenos y contrapesos, les asignó un juez o una autoridad estatal competente específica, como el Procurador General de la Nación, el Presidente de la República, los Magistrados de las Altas Cortes, los Congresistas y, en general, las cabezas de cada uno de los poderes del Estado.
En tales casos no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público» (C.C.S.T-350/2011). 5. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por el demandante y contrastados con los informes rendidos por las autoridades vinculadas, así como con las pruebas incorporadas a esta actuación, la Sala advierte, desde ahora, que confirmará el fallo de tutela impugnado, pues las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 5.1.
Es importante recordar que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones proferidas en el marco de actuaciones disciplinarias adelantadas por los órganos competentes de la justicia penal militar, pues el Juez constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los Operadores Naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales. 5.2. La parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia de archivo dictada por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional en el marco de la indagación preliminar n.° 002-2016 seguida contra el Sargento Segundo Rubén Darío Medina Vergara.
Como quedó visto, la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados por el funcionario competente que, investido de la atribución disciplinaria (Art. 72.L.836/2003): i) aperturó la indagación preliminar contra el Sargento Segundo Medina Vergara; ii) recaudó las pruebas documentales y testimoniales pertinentes; iii) calificó los medios de convicción recaudados confrontándolos con los supuestos de hecho narrados por el quejoso; iv) efectuó el análisis correspondiente, de conformidad con las reglas jurídicas aplicables, concretamente, las establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (L.836/2003) y en el Código Penal Militar (L.1407/2010); y, v) concluyó que, el sujeto pasivo de la acción disciplinaria actuó en legítima defensa, configurándose así una causal de ausencia de responsabilidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 836 de 2003, en concordancia con el canon 171 ejusdem, hacía viable la declaratoria de archivo.
En efecto, así razonó el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, para fundamentar su decisión de archivo: «Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 836 de julio 16 de 2003, se encuentra plenamente probado que la indagación preliminar no puede proseguirse, como quiera que los testimonios que obran en el expediente no están revestidos de veracidad, existen serias y varias contradicciones desde el informe suscrito por el denunciante, como de las pruebas testimoniales del personal referenciado como testigo por el señor TC.
JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN. Lo cierto y probado hasta el momento es que el señor TC. JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN en su informe y en la diligencia de ratificación y ampliación del mismo, miente al decir que las únicas personas presentes en la sala de guerra al momento de los hechos eran los señores CT. MEMDEZ APARICIO, SM. NARVÁEZ JOHN, CP. TORRES MÁRQUEZ y la psicóloga ESMERALDA ROZO, siendo que también se encontraban presentes al momento de los hechos, el señor SS.
BAUTISTA y la señora ÁNGELA PÉREZ, a quienes se les recepcionó diligencia de declaración y se pudo establecer que el señor TC. GONZÁLEZ FLORIÁN JAIME se alteró en el momento de la reunión y agredió verbalmente a su subalterno el hoy investigado señor SS. MEDINA VERGARA RUBÉN DARÍO. Igual de los testigos mencionados en el informe por el denunciante, la señora psicóloga no se encontraba presente en la sala de guerra ni fue testigo presencial de los hechos.
Igualmente se encuentra probado con testimonios que el señor TC. JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, maltrata por vías de hecho a sus subalternos, tal como lo expresaron el señor SS. BAUTISTA y el TE. GONZÁLEZ en sus diligencias testimoniales, al igual que maltrató de manera verbal al hoy investigado SS. RUBÉN DARÍO MEDINA VERGARA, a quien al igual que a los anteriores mencionados los relevó del cargo sin justificación alguna, luego de tacarlos (sic) verbalmente en tono airado y delante de personal militar, denigrando de su persona y de su trabajo.
En este caso específico tenemos que el señor SS. MEDINA VERGARA RUBÉN DARÍO se siente agredido en su buen nombre e integridad por parte del señor TC. GONZÁLEZ FLORIÁN JAIME, quien en la reunión realizada en la sala de guerra del día 22 de julio de 2016 le alzó la voz, manoteo la mesa y (sic) increpó por no haber dado un trámite a una orden que no era legal; por lo cual el señor SS.
MEDINA VERGARA RUBÉN DARÍO al sentirse presionado e irrespetado por el trato dado por su superior, le responde con una grosería, y decide retirarse de la sala de guerra. Se probó también que el señor SS.MEDINA VERGARA RUBÉN DARÍO es un excelente suboficial, sin anotaciones en su hoja de vida, sin antecedentes disciplinarios ni penales, cumplidor de sus deberes y funciones; contrario a lo que se puede decir del señor TC.
JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN quien según prueba testimonial se conoce que tiene demandas por acoso laboral, que es conocido por el irrespeto hacia sus subalternos, que no sabe tratar al personal bajo su mando, que no sabe decir las cosas ni dar las órdenes, que vive relevando a todo el personal luego de insultar1os. Si bien es cierto el señor SS.
MEDINA VERGARA RUBÉN DARÍO actuó bajo un estado de ira e insultó a su superior, también es cierto que ese estado de ira fue motivado por la coacción y agresión de sus superior, quien lo llevó a ese estado de intensidad el cual no pudo manejar ya que fue impulsivo y no pudo contenerlo, hasta el punto que responde con una grosería y decide retirarse, para posteriormente pedirle disculpas a su superior, disculpas que no fueron aceptadas y que por el contrario lo que recibió a cambio fueron amenazas de llevar el hecho hasta sus últimas consecuencias y así lo hizo el señor TC.
JAIME GONZÁLEZ FLORIÁN, quien no solo denunció disciplinariamente al investigado por un hecho que él mismo propició, sino que también ordenó compulsar copias para que se iniciara la investigación penal, la cual adelantó el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar y mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 2016 decide Abstenerse de aperturar investigación formal y archiva la investigación. De otro lado tenemos que la Ley 836 de 2003 establece en su artículo 68 las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así: “Está exento quien obra amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar y en el Código Penal”.
Remitiéndonos al Código Penal Militar Ley 1407 de 2010 establece las causales de ausencia de responsabilidad, así: “ARTÍCULO
33. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. ( ) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume In legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
En este caso se tipifica como causal de ausencia de legitimidad la legítima defensa, como quiera que el señor TC. GONZÁLEZ FLORIÁN JAIME agredió de tal manera al señor SS. MEDINA VERGARA RUBÉN DARÍO, y fue injustificado su reproche, y su comportamiento en tono airado, a los gritos, manoteando la mesa y delante del personal civil y militar, que el señor SS.
MEDINA VERGARA se sintió agredido injustamente que reaccionó en la misma medida, pero sólo con un insulto y decidiendo retirarse de la sala de guerra»[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 117 a 118. Ibídem.] Entonces, contrario a lo sostenido por el aquí accionante, el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, en el marco de la indagación preliminar n.° 002-2016, efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto de manera razonable, de conformidad con las reglas que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte caprichoso ni mucho menos arbitrario. 5.3.
En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n°. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17