Tutela 105082 YAKI MANUEL HORTÚA SILVA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8170 -2019 Radicación No. 105082 Acta n°152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YAKI MANUEL HOTÚA SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, Aleyda Murillo –Presidente de SINDSENA-, Rodrigo Uprimy –Consejo Directivo de Justicia-, Corte Constitucional, Caracol Noticias, RCN Noticias, Noticias UNO, Citynoticias y Cable Noticias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela Rad. n° 1001-31-87-026-2019-00182-00 instaurada por el actor.
ANTECEDENTES YAKI MANUEL HORTÚA SILVA informó que interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-, la Universidad Nacional y otros, en procura del amparo a sus derechos fundamentales como participante del concurso de méritos efectuado mediante la convocatoria n° 436 de 2017 –SENA-. La demanda fue conocida en primera y segunda instancia por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente.
Señaló que los aludidos despachos judiciales omitieron notificar de la acción constitucional a “ LEGÍTIMOS INTERESADOS ” como la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, Caracol Noticias, Noticias UNO y Citynoticias. Agregó que la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de enero de 2019 fue tramitada transcurridos 29 días hábiles « del 24 de enero al 6 de marzo de 2019» y le fue enviada notificación del fallo de segunda instancia a 14 días hábiles después del su proferimiento « el 11 de abril ».
A juicio del actor, tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, las autoridades judiciales omitieron analizar su estado de indefensión y se equivocaron cuando concluyeron que había un medio de defensa principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual considera no es el idóneo en su caso, pues deja de lado la jurisprudencia emitida en relación a los concursos de méritos.
Sostuvo que en las decisiones no se hizo alusión sobre el cumplimiento del reglamento de la convocatoria, en específico, sobre la falta de información durante el trámite, la que publicada de manera errónea y la que se ocultó. También critica el “ cambio de las reglas de juego ” violando con ello las normas que rigen el concurso de méritos.
Asimismo, refirió que en el aplicativo SIMO elevó derechos de petición a los que les correspondió los números Rads.176682626, 179009850, 179009849 y 179009849 sin que haya obtenido respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSV-, quien al descorrer el traslado dentro del trámite de la primera demanda de tutela, indicó que se trataba de una reclamación, con lo que estimó vulnerada su garantía al no obtener una resolución completa a sus solicitudes, situación que fue pasada por alto en los fallos cuestionados.
Por lo anterior, YAKI MANUEL HORTÚA SILVA solicitó se amparen los derechos fundamentales a la equidad, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la « buena fe, a la solidaridad, al acceso a cargos públicos », de petición, al acceso a la información, « transparencia », al acceso a la justicia, al « principio de favorabilidad », de defensa y de « contradicción ».
En consecuencia, pidió i) se decrete probado el cambio de reglas y las irregularidades presentadas en el concurso de méritos para proveer cargos en el SENA convocado por la Comisión Nacional del Servicio civil –CNSC-, ii) se anule la lista de elegibles, iii) se realice su nombramiento en el cargo al que concursó, iv) se disponga el pago de salarios desde el primer momento en que “ el primer concursante tomó posesión ” del cargo, al igual que la cancelación de los daños y perjuicios psicológicos y morales, los que estima en « 1500millones USD » (sic), v) se le dé « inmunidad» para defenderse de « cualquier tipo de discriminación» y se ponga de presente su « situación de indefensión» y vi) se anule la reserva legal que impide el acceso a la información de este tipo de concursos.
De igual modo pidió, vii) se retire a la CNSC la « propiedad patrimonial sobre las pruebas », viii) se otorgue un plazo de 15 días a los organismos de control –Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación- para que « entreguen un informe de las investigaciones que se adelantan», los términos de las mismas y se prohíba usar dilaciones, ix) se otorgue la posibilidad de acudir a una segunda instancia dada la posición dominante de la CNSC, x) que los términos del silencio administrativo corran a partir de la fecha en que esa entidad se debió dar respuesta a sus peticiones y xi) se aplique el principio de favorabilidad, para decretar la existencia de un perjuicio irremediable en el acceso a cargos públicos y la procedencia de la acción de tutela contra el concurso de méritos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 4 y 10 de junio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las aludidas entidades accionadas, entre las que se manifestaron: 1. El Juzgado 26 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela cuestionado, defendió la legalidad de las mismas. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de destacar las falencias argumentativas del actor que conllevaron a denegar el amparo exigido en el fallo cuestionado, solicitó negar la presente acción constitucional, pues no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 3.
Caracol Televisión, RCN Televisión y Noticias UNO, coincidieron en señalar que no están en posibilidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela ya que no les constan y de estos no se puede establecer un vínculo entre el actor y esas entidades que las legitime para actuar por pasiva. Agregaron que como medio de comunicación cuentan con la potestad de escoger los contenidos que presentan como noticia, en atención al derecho de libertad de expresión, de ahí que no se encuentran obligados a dar el cubrimiento que el accionante reclama sobre su situación particular.
Por tanto, solicitaron su desvinculación. 4. La Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que consultadas las bases de datos SIJUF y SPOA, con el fin de establecer si por los hechos demandados cursa o cursó indagación o investigación alguna con relación al tema, no encontró registro sobre el particular, razón por la cual corrió traslado de la petición a la Oficina de Atención al Usuario, Intervención Temprana de Denuncias y Asignaciones de la Seccional Bogotá, para que de considerarlo pertinente, den inicio a la indagación a que haya lugar. 5.
La Procuraduría General de la Nación indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en relación a los derechos reclamados por el accionante, de ahí que solicitó su desvinculación. 6. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional, quien además advirtió que la acción de tutela cuestionada arribó a esa Corporación el 27 de mayo de 2019 –Rad.
T-7.423.439-, expediente que fue enviado a la Sala de Selección Número 6 y será estudiado a finales del mes de junio del presente año, providencia que podrá ser consultada en su momento, en el portal web www.corteconstitucional.gov.co. 7. La Defensoría del Pueblo reseñó que en el marco de sus competencias, le brindó al actor asesoría el 17, 21 de marzo y 9 de mayo de 2017, en las que expuso su situación de desvinculación del SENA, entidad con la que tenía suscrito un contrato de prestación de servicios, a fin de interponer acción de tutela en su contra, razón por la cual afirmó que en modo alguno vulneró sus derechos fundamentales. 8.
Citynoticias –CEETTV S.A., señaló que carece de elementos para pronunciarse sobre los hechos materia de tutela. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el término otorgado. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primer advertir que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las decisiones Del 21 de enero y 22 de marzo de 2019, mediante las cuales, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, negaron la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-, la Universidad Nacional y otros, tras determinar que a YAKI MANUEL HORTÚA SILVA no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales.
En los aludidos fallos, las autoridades judiciales demandadas, estimaron que en relación con el desacuerdo del actor frente al resultado de obtenido en la prueba técnico pedagógica y la realización de los criterios de evaluación de la misma, no es posible adentrarse en esa clase de discusiones dado que se cuenta con la jurisdicción ordinaria, es decir, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Por ende, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencia reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, quien en sede de revisión deberá determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, así como el trámite adelantado en aquella acción de tutela.
Al respecto, tal como lo informó esa Corporación, dicha etapa no se ha surtido. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, las supuestas anomalías pueden ser expuestas a través de la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura o también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Finalmente, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales demandados por parte del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, Aleyda Murillo –Presidente de SINDSENA-, Rodrigo Uprimy –Consejo Directivo de Justicia-, Corte Constitucional, Caracol Noticias, RCN Noticias, Noticias UNO, Citynoticias y Cable Noticias.
Lo anterior, debido que, en lo fundamental el actor censura las decisiones y el trámite efectuado en la acción de tutela rad. 2019-00182-00, sin que obre en la presente acción constitucional, elemento de prueba que permita establecer alguna acción u omisión por parte de las referidas entidades. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, Aleyda Murillo –Presidente de SINDSENA-, Rodrigo Uprimy –Consejo Directivo de Justicia-, Corte Constitucional, Caracol Noticias, RCN Noticias, Noticias UNO, Citynoticias y Cable Noticias. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11