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STP817-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP817-2015 Radicación n° 77819 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ABELARDO PULGARÍN MURILLO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral (permanente) de la misma Colegiatura, el Juzgado 7º Laboral de Descongestión de aquella ciudad, y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JOSÉ ABELARDO PULGARÍN MURILLO promovió un proceso ordinario contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva), las Empresas Públicas de Medellín (EPM), y otros, encaminado a lograr la indemnización por un accidente de trabajo. La aseguradora alegó falta de competencia del fallador, en tanto el demandante no había agotado la vía gubernativa antes de acudir a la judicial.

Obtuvo respuesta desfavorable el 22 de abril de 2014, pero en virtud de la apelación propuesta, la decisión fue revocada el 30 de mayo siguiente; por lo que el ad quem declaró probada la excepción previa referida y ordenó el archivo del expediente. El ciudadano en mención acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por el interlocutorio de segundo nivel.

Advera que no estaba obligado a agotar la reclamación administrativa antes de instaurar la demanda ordinaria, pues Positiva es una entidad privada, no pública. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 8º Laboral de Medellín (que asumió la carga del de descongestión que fue vinculado a este diligenciamiento) y EPM se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendiendo la legalidad de las decisiones confutadas.

El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y congruente con la normativa sobre la materia. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se propone respecto de la providencia por la cual el Tribunal demandado declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó el archivo del expediente, dentro del proceso laboral promovido por el actor con la finalidad de obtener la indemnización por un accidente de trabajo. El fundamento de la decisión fue la omisión del demandante, que no agotó la vía gubernativa antes de acudir a la judicial.

Éste aduce que ello no era necesario, por cuanto Positiva, la aseguradora, no es una entidad pública sino privada. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió que el libelista no había agotado la vía administrativa, antes de intentar obtener la indemnización pretendida por la judicial. En consecuencia, encontró demostrada la falta de competencia del a quo, en consonancia con lo normado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra dice: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

(Resalto propio). En criterio del censor, dicha normativa no es aplicable en su caso, por cuanto Positiva es una entidad privada y no pública; argumento que se desvanece con la simple lectura del artículo 1º del Decreto 1234 de 2012, que establece la denominación social y naturaleza jurídica de la compañía, así: Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo  97  de la Ley 489 de 1998.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8