CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020210037902 N.I. 117226 Tutela segunda instancia Armando Jiménez Cuello y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8169-2021 Radicación n° 117226 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos 1. Se afirma en la demanda que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se tramitó proceso ordinario laboral a instancias de Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, contra la Constructora Marcaribe Ltda., Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata y E.U. Norman Javier Arroyo, el cual terminó con sentencia del 2 de agosto de 2010, mediante la cual condenó a los demandados a pagarles las sumas correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e indemnizaciones, cuyas sumas actualizadas para esa fecha, ascendían a $113.396.268. 2.
Refieren los accionantes que, a continuación del proceso ordinario, adelantaron ejecutivo laboral en el mismo despacho, dentro del cual, mediante auto del 17 de octubre de 2017, se libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por la suma de $91.641.814,88, más la liquidación de costas en cuantía de $22.679.253,72, valores que arrojaban un total de $114.321.068,6. 3.
En providencia del 23 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento, al resolver un recurso de reposición promovido contra aquella decisión por la parte demandada, estimó que previamente había existido un pago parcial de la obligación por la suma de $35.000.000, que no fue restado al monto liquidado, razón por la cual estableció el mandamiento de pago en $28.320.907,44 por concepto de acreencias laborales y $11.339.626,86 por costas del proceso, para un gran total de $39.660.534,03, para cada uno de los demandantes. 4.
Recalcan los libelistas, que el mandamiento de pago, entonces, se libró por $91.641.814.88 y solo recibieron $79.321068.07, luego “aún nos adeudan la suma de xxxxx (sic)”. 5. Adicionalmente, refieren en la demanda, que el Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:1] desconoció sus derechos laborales adquiridos con antelación, pues, independientemente de que hubiese habido una falla en la defensa, a ellos se les adeuda los valores reconocidos en la sentencia del 2 de agosto de 2010, que hicieron tránsito a cosa juzgada. [1: Aunque los actores no lo precisan, se infiere que hacen alusión al auto del 12 de febrero de 2021 que resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 1º de junio de 2018, por el cual se habría concluido el proceso ejecutivo laboral. ] 6.
Con base en lo anotado, solicitan la protección del derecho al debido proceso que estiman comprometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, consecuente con ello, “se ordene que nos cancelen las siguientes sumas de dinero xxxxxx (sic) por ser derechos adquiridos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 1. Resalta que, aunque los accionantes no lo manifiestan expresamente, lo que pretenden es que se revoque el auto mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral y, en su lugar, se libre la orden de apremio por las sumas que estiman se les adeudan.
Sin embargo, advierte que por los mismos hechos los reclamantes con anterioridad presentaron otra acción de tutela, resuelta por esa Sala en segunda instancia mediante providencia del 30 de enero de 2019 (CSJ STL1001-2019, Rad. 81013), en la que se consideró que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial porque para ese momento estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, respecto del cual se fijó el 8 de febrero de 2021 para su decisión. 2.
Así las cosas, concluye que se configura el principio de cosa juzgada constitucional y por lo tanto la petición de amparo resulta improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los demandantes y para sustentar su inconformidad manifiestan: 1. Insisten en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena compromete el derecho al debido proceso al desconocer derechos laborales reconocidos con antelación y por lo tanto deben ser protegidos por el juez constitucional. 2. El Juez Sexto Laboral del Circuito ordenó pagar una suma diferente a la reconocida en el proceso ordinario laboral. 3.
El argumento de la Sala a quo es desacertado “por cuanto lo que siempre se ha reclamado, es lo dejado de pagar, según sentencias ya ejecutoriadas y desconocidos sus efectos a nuestro favor, lo que implica que siguen siendo insolutos, al no haber sido pagados, lo que significa “que no han sido canceladas esas condenas”, desconociendo total y flagrantemente nuestros derechos adquiridos por providencia judicial ya ejecutoriada…” 4.
Los derechos adquiridos se siguen desconociendo al decir que el asunto ya fue sometido a conocimiento del juez de tutela y considerarse que contaban con otro medio de defensa judicial al estar en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cual para ese momento era cierto, pero “no conoce, que en la presente oportunidad, siguen insolutos los valores de las condenas, y hoy, no contamos con otro mecanismo de defensa judicial para buscar su reconocimiento.” 5.
Solicitan se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se tutele el derecho fundamental demandado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por los accionantes y la información que obra en autos, la discusión gira en torno de las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la Constructora Marcaribe Ltda., Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y E.U. Norman Javier Arroyo, entre ellas el auto del 23 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago por la suma de 79.321.068,06, cuando en proveído del 17 de octubre de 2017 lo fue por un valor de $91.641.814,88.
Se entiende, igualmente, que la censura a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena obedece al proveído del 12 de febrero de 2021, mediante el cual confirmó el auto del 1º de junio de 2018 a través del cual el Juzgado de conocimiento resolvió la terminación del proceso y dispuso, entre otros aspectos, el levantamiento de las medidas cautelares. 5.
Vista así la situación, lo primero a señalar es que, contrario al parecer de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte la configuración del principio de cosa juzgada constitucional, que citó para la improcedencia del amparo deprecado en este caso. En efecto, siguiendo el mismo precedente jurisprudencial aducido en el fallo de primera instancia, que fue la sentencia SU-337-2014, la figura en comento se presenta “ Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Son entonces presupuestos para que se constituya la cosa juzgada constitucional: identidad de partes, similitud en cuanto a los fundamentos e idéntico objeto o pretensión, los cuales no están presentes en este particular evento. En ese sentido, es cierto que los aquí accionantes interpusieron otra acción de tutela contra Construcciones Marcaribe Ltda., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, Guillermo y Juan Manuel Gallo Zapata y Javier Arroyo Palomino, la cual resolvió en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital en fallo del 11 de octubre de 2018 concediendo la protección del derecho al debido proceso y, en segunda, la Sala de Casación Laboral que lo fue en fallo del 30 de enero de 2019.
No obstante, no hay identidad de partes en ese y este trámite, ya que a pesar de que los actores son los mismos, los accionados distan, en tanto, como acaba de verse, no estuvo involucrada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al punto que la Sala de Casación Laboral conoció del caso en segunda instancia, mientras que ahora lo hace en sede de primer grado.
De igual forma, es diversa la situación fáctica expuesta en aquel entonces, por cuanto, se sabe que los demandantes en el procedimiento del año 2019 criticaban lo resuelto en el auto del 1º de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que resolvió la entrega de depósitos judiciales a favor de los ejecutantes por valor de $39.660.534,30 para cada uno, la terminación del proceso ejecutivo y la devolución de un remanente a favor de la sociedad demandada y, ponían en entredicho, el auto del 13 de junio de ese año que negó reponer esa decisión y no concedió el recurso de apelación interpuesto por ellos, determinación que fue objeto de reposición y en subsidio queja.
Y, como se dijo atrás, el Tribunal concedió el amparo al estimar que el sentenciador no se había pronunciado respecto de los recursos aludidos, omisión que perjudicaba los intereses y derechos fundamentales de los interesados. Al ser objeto de impugnación, la Sala de Casación Laboral revocó el amparo al tenor de las siguientes consideraciones: i) Durante el trámite de la tutela el Juzgado concedió el recurso vertical promovido por los accionantes para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que era precisamente lo pretendido por ellos, constituyéndose así una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta violación de los derechos de orden superior. ii) Tampoco procedía el amparo porque durante el trámite tutelar, el proceso ejecutivo se encontraba pendiente de la definición del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2018, de donde concluyó que “… encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.” Luego, de lo cual, precisamente se desató la apelación que dio lugar a la decisión que ahora se cuestiona de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, situación que entonces, permite distinguir las dos acciones constitucionales.
Se repite, porque aunque en ambos libelos se hace manifestación en punto del monto dispuesto en el mandamiento de pago y el que finalmente fue pagado, en la primer demanda, es claro que su desacuerdo giró en torno en la no concesión del recurso de apelación que interpusieron contra el proveído del 1º de junio de 2018[footnoteRef:2] que, recordemos, dio por terminado el proceso ejecutivo, mientras que en la que ahora se analiza, se discute dicha decisión y se deja entrever igualmente desacuerdo respecto del auto que finalmente resolvió la alzada. [2: Es importante resaltar que el Juzgado Sexto Laboral accionado inicialmente había negado la alzada que los actores promovieron contra el auto del 1º de junio de 2018, pero que finalmente concedió para ante el Tribunal Superior de Cartagena.] Entonces, se trata de situaciones distintas y que ahora tendrán análisis diversos, porque, como se dejó explicado, el fallo de tutela de segunda instancia se concretó a verificar el trámite al recurso de apelación y al determinar que finalmente fue concedido, dio por superado el hecho que la originó, dejándose igualmente ver que el amparo no procedía por estar para ese momento en trámite la alzada, el cual ya fue decidido en providencia del 12 de febrero de 2021 y por lo tanto debe emitirse una respuesta a los actores sobre esa determinación al constituirse como un hecho nuevo.
En conclusión, no se cumplen los presupuestos para considerar la cosa juzgada constitucional, y por ello, se torna necesario verificar la procedencia de la demanda de amparo conforme con los planteamientos de los peticionarios. 6. Aspecto del que ya se anuncia, impróspera resulta la acción tuitiva, ya que una atenta revisión del caso que se pone a consideración no permite sostener la vulneración de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, por las razones que a continuación se exponen. 6.1.
Para entender mejor la situación y facilitar la decisión final, brevemente recordemos parte de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por los aquí demandantes: i) Dentro del proceso ordinario laboral, la parte allí demandada fue condenada a pagar en favor de los actores acreencias laborales como cesantías, primas, intereses moratorios, pago a seguridad social, indemnizaciones por no consignación de cesantías y el no pago oportuno de las mismas. ii) Al término de esa actuación, iniciaron proceso ejecutivo y, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, mediante auto del 17 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago por la suma de $91.641.814,88, más la liquidación de costas en cuantía de $22.679.253,72, para un total de $114.321.068,6. iii) A través de auto adiado 23 de mayo de 2018, se decidió reponer la anterior decisión en atención al interpuesto por la parte ejecutada bajo el argumento de que se hacía necesario descontar $35.000.000 que fueron entregados a los demandantes producto de una transacción, librándose entonces la orden de pago por la suma de $28.320.907.44 por las acreencias laborales, más $11.339.626,86 por concepto de costas, para un total de $39.660.534,30, para cada uno de los accionantes. iv) Con auto del 1º de junio de 2018 el juzgado ordenó la entrega de dichas sumas a los demandantes, dio por terminado el proceso y ordenó la entrega del resto de los títulos a la sociedad demandada y se levantaron las medidas cautelares, contra éste, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación por el que argumentó que se descontaron valores que no corresponden y se le adeudan sumas por concepto de capital, por lo que solicitó se le permita presentar la liquidación del crédito. v) Mediante auto del 12 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar dicha providencia tras considerar que el apoderado no recurrió el proveído del 23 de mayo del 2018 que liquidó el crédito y por ello, no era dable revocar la decisión que impugnada que lo fue la dictada el 1º de junio de 2018, la cual “materializa la entrega de sumas de dinero que fueron ordenadas en el auto anterior, siempre que éste estuviere ejecutoriado, con (sic) en efecto ocurrió, es el cumplimiento de la etapa procesal de entrega de pago y de los valores productos de remanentes”.
Se dijo igualmente que en firme el valor total del crédito, se procedió a ordenar la entrega de las sumas, la terminación y archivo del proceso; que el hecho de no apelar la liquidación del crédito, retirar las sumas de dinero, podía colegirse que se estuvo de acuerdo con dicho pago. 6.2. Lo señalado no deja otra conclusión que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares para pretender la revocatoria del auto del 23 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago, cuando se trata de decisiones totalmente distintas, toda vez que para llegar a esta última necesariamente debe estar en firme la que liquida el crédito, de ahí la decisión del Tribunal. 6.3.
Por consiguiente, es totalmente claro que los accionantes no hicieron uso adecuado de los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para la defensa de sus derechos y garantías al interior del proceso ejecutivo laboral, ya que como acaba de verse no recurrieron la providencia que ordenó librar mandamiento de pago, circunstancia que resulta suficiente para denegar la acción de tutela, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales los demandantes pudieron exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 6.4.
Tampoco se ofrece contraria a derecho la decisión del Tribunal que confirmó el auto del 1º de junio de 2018 varias veces referido, porque efectivamente la discusión del recurrente se centró en la liquidación final del crédito y no respecto de los argumentos plasmados en dicho proveído, de ahí entonces se entiende la determinación adoptada por el ad quem, de la cual no se desprende violación a ningún derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.
Como se anunció párrafos atrás, el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones que se acaban de consignar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria