CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92065 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8169-2017 Radicación No. 92065 Acta No. 185 Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RAÚL PEDROZA BAYONA, frente al fallo proferido el 29 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor RAÚL PEDROZA BAYONA por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Industrial Agraria La Palma Limitada, para que fue condenada al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios plenos sufridos con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 03 de diciembre de 2002, así como las indemnizaciones a que dijo tener derecho, entre otras prestaciones sociales. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga que después de vincular a Positiva Compañía de Seguros y agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 15 de septiembre de 2016 al declarar probada la excepción de prescripción, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por el demandante. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, pretendiendo se revocara para que en su lugar se accediera a sus pretensiones 4. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2016, resolvió confirmar la sentencia impugnada. 5.
En vista de lo anterior, el señor RAÚL PEDROZA BAYONA acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para lo cual puso de presente que si bien la Corporación Judicial accionada frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia efectuó “consideraciones respecto de la culpa patronal en el accidente, luego la protección laboral y… respecto de los términos de prescripción”, también lo era que no hizo “consideración alguna sobre los reclamos que presentó mi apoderado respecto de la responsabilidad de la empresa, al no haberlo afiliado al régimen de riesgos laborales”.
Motivo por el cual solicitó, se dejaran sin efecto jurídico la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, se le ordenara “ volver a pronunciar sentencia de segunda instancia en la que se analicen la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que se analice la conducta de la demandada Indupalma al no haberme vinculado al régimen de riesgos laborales ARP”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio citado, en fallo dictado el 29 de marzo del año que avanza, luego de hacer referencia a los alcances de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política y del debido proceso previsto en el artículo 29 ibídem, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior porque al analizar la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que no era arbitraria ni caprichosa, porque aunque de forma breve, la demandada sentó su criterio en cuanto a los temas que merecieron inconformidad el aquí accionante. Además, si el actor consideraba que no abarcó todos los planteamientos propuestos, debió acudir a lo previsto en el artículo 287 del C.G.P., a fin de remediar esa omisión, pero no lo hizo. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien el señor RAÚL PEDROZA BAYONA recurrió el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor RAÚL PEDROZA BAYONA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resolvió absolver a la empresa Industria Agraria La Palma Indupalma Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S. A. de todas y cada una de las súplicas elevadas por el aquí accionante. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia el ciudadano RAÚL PEDROZA BAYONA, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la empresa Industria Agraria La Palma Indupalma Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S. A., tanto así que inconforme con la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga que resolvió negar todas y cada de las súplicas elevadas frente a las demandadas, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que le fue desfavorable en sede de primera instancia. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Corporación Judicial accionada, por medio de la cual resolvió dejar en firme la decisión del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa ahora el señor RAÚL PEDROZA BAYONA.
En efecto: la Corporación Judicial accionada frente a los argumentos expuestos por el apoderado del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, concluyó que el demandante no probó que la empresa Industria Agraria La Palma Indupalma Ltda., en los términos establecidos en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, hubiera pasado por alto una o alguna de las obligaciones generales y especiales a su cargo, entre otras, las de protección, prevención y seguridad para con el trabajador demandante, así como la relación de causalidad entre éstos y el resultado dañino en aras de demostrar la culpa patronal reclamada; y tampoco se acreditó que para la fecha de la terminación de la relación laboral, la parte actora se encontraba calificada ni en proceso de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para efectos de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor RAÚL PEDROZA BAYONA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14