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STP8168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92016 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8168-2017 Radicación N° 92016 Acta No. 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora OLGA RUEDA MAYORGA, frente a la sentencia proferida el 19 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que con base en el sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el apoderado de los señores JAIME ANDRÉS HURTADO ÁLVAREZ, ORLANDO NEIRA SANABRIA y PAULA ANDREA RAMÍREZ MESA, instauró proceso ejecutivo contra la sociedad Rueda Mayorga y Cía. S. en C. – hoy Rueda Mayorga S.A.S. y la señora OLGA RUEDA MAYORGA, socia gestora y representante legal de la sociedad comanditaria condenada en el proceso ordinario laboral. 2.

Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, que mediante auto fechado 25 de febrero de 2014, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de los demandados. No sin antes señalar que: “…teniendo en cuenta las modificaciones en su estructura, denominación, responsabilidad y organización de Rueda Mayorga y Cía. S. en C., tal y como puede contarse en el certificado de existencia y representación de Rueda Mayorga S.A.S. y que tales obligaciones no extinguen obligaciones adquiridas por los socios antes de que la reforma hubiera ocurrido, pues bajo ningún tipo de vista implica solución de continuidad en la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en las actividades que viene desarrollando y menos aún en el cumplimiento de las obligaciones que se hayan adquirido por la sociedad que se transforma con anterioridad a que se concrete dicha reforma, por lo anterior, el mandamiento de pago se librará en contra de la sociedad Rueda Mayorga Cía. S.A.S. y la señora OLGA RUEDA MAYORGA, tal y como lo dispone el artículo 169 del Código de Comercio…” 3.

Posteriormente, en auto del 28 de abril de esa misma anualidad, al advertir que había omitido realizar un análisis jurídico del por qué daba la orden de pago frente a la ciudadana última referenciada, señaló que, primero, resultaba necesario acudir al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que: “establece que las sociedades y sus miembros son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen de un contrato de trabajo. 2) los artículos 341 y 294 del Código de Comercio, el primero de ellos remite en lo que tiene que ver con los socios gestores, lar normas de la sociedad colectiva y el segundo que establece que los socios de una sociedad colectiva responde solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, grado de responsabilidad que cobija a los socios gestores en la sociedad en comandita simple.

Este grupo de normas, sustentan en debida forma la convocatoria de la señora OLGA RUEDA MAYORGA, en su calidad de socia gestora, al infolio…”. 4. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora OLGA RUEDA MAYORGA, apoyado en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, solicitando su revocatoria, especialmente si se tenía en cuenta que en el proceso ordinario laboral que cursó contra la sociedad Rueda Mayorga y Cía. S en C., no fue vinculada su poderdante y por obvias razones no se impuso condena en su contra. 5.

Mediante proveído fechado 03 de julio de 2014, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, accedió a las súplicas elevadas por la parte recurrente y repuso la decisión en lo que tenía que ver con el mandamiento de pago librado contra la señora OLGA RUEDA MAYORGA. 6. Inconforme el apoderado de los señores JAIME ANDRÉS HURTADO ÁLVAREZ, ORLANDO NEIRA SANABRIA y PAULA ANDREA RAMÍREZ MESA, apoyado en las previsiones establecidas en los artículo 36 del C.S.T., 169 y 323 del Código de Comercio, y 1571 del Código Civil, impugnó la decisión para que se dejara en firme el mandamiento de pago, máxime cuando: “la señora OLGA RUEDA MAYORGA, en su condición de representante legal, fue la persona que suscribió algunos de los contratos con los ejecutantes, obró en condición legal y registrada de socia colectiva o gestoría de Rueda Mayorga y Cía. S. en C. (sociedad comanditaria) y representante legal de la misma durante el trámite del proceso declarativo, fue ella, quien fue requerida administrativamente por el inspector de trabajo para efectos de la reclamación de carácter laboral, por medio de quien se le practicaron notificaciones por parte el juzgado laboral del circuito de instancia, quien otorgó poderes para la defensa de la sociedad, quien acudió a la audiencia de conciliación judicial, situaciones todas estas demostradas dentro del proceso ordinario laboral conocido en segunda instancia por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo…” 7.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de impugnar la providencia dictada el 25 de febrero de 2017, complementada el 28 de abril de esa misma anualidad, el apoderado de la señora OLGA RUEDA MAYORGA se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora. 8. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto interlocutorio dictado el 09 de junio de 2015, mayoritariamente decidió revocar la decisión impugnada, y en su lugar, dispuso mantener los efectos jurídicos del mandamiento de pago dictado el 25 de febrero de 2014.

Para soportar su decisión, precisó que: “…una cosa es la responsabilidad solidaria de un contrato de trabajo y estatuida en el artículo 36 del C.S.T. y otra muy diferente la solidaridad establecida en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio respecto de los socios gestores de una sociedad en comandita simple. De manera que la solidaridad que se predica en el artículo 36 del C.S.T. al tener su origen en un contrato de trabajo, necesariamente requiere que exista una declaración judicial previa de tal calidad -la de deudor solidario- como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en tanto que la solidaridad establecida en los artículos 323 y 294 del Código de Comercio emanan de la calidad de socios gestores de una sociedad en comandita o de socios de una sociedad colectiva y que haya sido requerida judicial o extrajudicialmente vanamente para el pago, para que respondan por su obligación tales socios en forma solidaria.

Siendo una solidaridad automática no se requiere declaración judicial previa y por lo tanto resulta inane que se haya vinculado al proceso ordinario del cual emana la obligación al socio gestor de la sociedad en comandita simple. Así las cosas, en este caso la responsabilidad de la socia gestora al proceso ejecutivo no deviene de la solidaridad establecida en el artículo 36 del C.S.T. sino del artículo 294 del Código de Comercio; toda vez que existe un título ejecutivo en contra de la sociedad Mayorga Rueda S.C. (la sentencia del proceso ordinario) y que fue requerido vanamente para su pago.

En ese orden de ideas, si bien la ejecución se está adelantando a continuación del ordinario, lo que en principio nos indicaría que sólo se puede ejecutar a quien hizo parte de ese proceso, ello no afecta a que por economía procesal se ejecute a la gestora, en cumplimiento del artículo 294 del Código de Comercio, al colmarse los requisitos por esa norma: un título ejecutivo y el requerimiento vano para el pago del deudor principal.

Impedir la ejecución contra la gestora implicaría iniciar dos procesos ejecutivos: uno en contra de la sociedad a continuación del proceso ordinario al deudor, por virtud del artículo 335 del C.P.C.; y otro en contra de la sociedad gestora en proceso aparte (Art. 294 del C. Cio.) por el solo prurito de que aquella no fue vinculada al proceso ordinario, lo cual a todas luces resulta inconveniente y atenta contra la economía procesal, amén de que se haría más gravosa la situación de los trabajadores quienes a pesar de tener una acreencia laboral a su favor, aún no han podido acceder ante el renuente incumplimiento de su ex-empleador.

(…). Sin embargo, debe quedar claro que, para la socia gestora no se siguen las reglas establecidas en el artículo 335 del C.P.C., sobre ejecución a continuación del proceso ordinario, especialmente, en cuanto a las limitaciones que tiene para excepcionar, por cuanto lo cierto es que la socia gestora, no participó como tal en el ordinario, e impedirle que ejerza su derecho de defensa ampliamente, sería conculcarle el debido proceso.

Y por eso se le permitirá proponer las excepciones que a bien tenga, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que ordena acatar lo decido por esta Sala”. 9. Acatando lo señalado por el superior funcional, el apoderado de la señora OLGA RUEDA MAYORGA propuso las excepciones de inexistencia de título de recaudo ejecutivo frente a su poderdante y vulneración al debido proceso y a los principios de eventualidad y preclusión, para lo cual insistió que la sentencia ejecutoriada base del proceso ejecutivo no la vinculaba porque no hizo parte de la actuación ordinaria laboral que cursó contra la sociedad Rueda Mayorga S. en C. 10.

En auto fechado 06 de octubre de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar probadas las excepciones alegadas y dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la sociedad Rueda Mayorga S.A.S. 11. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses de los señores JAIME ANDRÉS HURTADO ÁLVAREZ, ORLANDO NEIRA SANABRIA y PAULA ANDREA RAMÍREZ MESA lo recurrió y solicitó su revocatoria porque se desconoció lo señalado en la providencia dictada el 09 de junio de 2015 por el superior funcional, por medio de la cual señaló que la ejecución también vinculaba a la señora OLGA RUEDA MAYORGA. 12.

Al desatar el recurso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira en auto fechado 20 de enero de 2017, mayoritariamente decidió revocar el pronunciamiento en lo que fue objeto de impugnación, y en su lugar, declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la ciudadana última referenciada, para lo cual puso de presente que: “Evidentemente la juez de primera instancia decidió abrir un debate jurídico que la jurisdicción laboral ya había clausurado de manera definitiva en sede de segunda instancia con la resolución del recurso de apelación que contra el mandamiento de pago presentó el apoderado judicial del ejecutante, el cual fue desatado sobre la base de argumentos totalmente opuestos a los que actualmente esgrime bajo el título de las excepciones de mérito la ejecutada.

Ahora bien, las premisas jurisprudenciales a las que acude la a quo para oponerse al precedente horizontal mayoritario de la Sala Laboral resultan aplicables en general a las sociedades de personas, a las que alude directamente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo los socios gestores de las denominadas sociedades en comanditas simples forman entre ellos sociedades de personas colectivas e ilimitadas opuestas a las de acciones: anónimas y comanditas simples y por acciones, como ya había sido explicado por esta Corporación dentro de este mismo proceso mediante auto del 9 de junio de 2015 (fl. 520), los socios responden entre ellos y frente a terceros como socios colectivos, es decir, solidaria e ilimitadamente (Art. 294 y 323 del C.C.).

Frente a este tipo de sociedades no resulta aplicable el precedente jurisprudencial invocado, en primera instancia, se itera, pero sí en cambio el artículo 294 el Código de Comercio, que es la norma especial que regula específicamente el ámbito y el alcance del espectro solidario de los socios colectivos (en este caso de los socios gestores) respecto de las operaciones sociales, y que al respecto establece que la responsabilidad solidaria podrá deducirse contra los socios (colectivos o gestores) cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago de sus acreencias sociales.

Este tipo de sociedades (las colectivas) tienen como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades -como la sociedad anónima y de responsabilidad limitada (de personas)- el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es limitada. Esto significa que en caso de que su patrimonio no sea suficiente para cubrir todas las deudas, lo que normalmente la llevaría a un procedimiento ejecutivo o concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder por su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.

Hoy en días las tres formas de sociedad predominantes son las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas -sin que hayan perdido vigencia las sociedades en comandita-precisamente por el riesgo que entrañan las sociedades colectivas, prácticamente en desuso, en los que los socios tienen una ‘responsabilidad directa e inmediata de las operaciones sociales del ente moral’ (arts. 294, 310, 323 y 326 del C. Co.) (Sentencia C-0865 de 2004 de la Corte Constitucional”.

Ello así, en primer lugar ha de observarse la simple consideración de la clasificación de las sociedades civiles o comerciales, como de personas, para la recta aplicación del artículo 36 del C.S.T., aspecto sobre el cual no hay duda que la sociedad en comandita simple obedece a dicha clasificación. En segundo lugar, se contrae el asunto al estudio exclusivamente de la responsabilidad solidaria e ilimitada que le cabe al socio gestor o colectivo en los términos del artículo 323 del C. Co., responsabilidad que a tono con el segundo inciso del artículo 294 ibídem, solo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago, hipótesis que sin lugar a dudas se presentó con la demanda ordinaria, con la cual no se satisfizo la deuda laboral reclamada por el demandante.

Por el primer aspecto, le asistiría razón a la a quo, sin embargo, esta perdió de vista que, en la actuación del 9 de junio de 2015, esta Colegiatura, por mayoría de sus integrantes, halló de recibo la aplicación del inciso 2º del artículo 294 del C. Co., puesto que como recién se dijo, los presupuestos de esta norma se hallan configurados en el sublite.

Por lo que, por economía procesal, esta ejecución se puede adelantar contra el socio gestor, quien en el proceso ordinario solo fungió como representante legal de la sociedad en comandita, eso sí con la advertencia hecha en la primera ocasión, de que en esta ejecución podría esgrimir toda suerte de excepciones, como en efecto lo hizo, por cuanto como lo establece el estatuto comercial ‘en todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores’.

Además, por cuanto la orden de pago emana, precisamente, de la sentencia proferida en el proceso ordinario, para cuya ejecución se encuentra diseñada ésta a continuación del ordinario, y no de manera separada”. 13. Inconforme con las decisiones que resultaron desfavorables a sus pretensiones, la señora OLGA RUEDA MAYORGA por intermedio del profesional del derecho que la viene representando en el proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. Abogado que para soportar la pretensión, reiteró los planteamientos expuestos en el desarrollo de la actuación ejecutiva referenciada, concluyendo que contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al referido asunto le era aplicable lo estatuido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, mal interpretó lo estatuido en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio y desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ el cual ha sido enfático en decir que si se quiere deprecar la solidaridad de un socio de una sociedad de personas, por obligaciones laborales, requisito sine qua non vincular al socio al proceso ordinario que estableció la responsabilidad del ente societario o iniciar un proceso ordinario aparte”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 20 de enero de 2017, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada dictara un nuevo pronunciamiento por medio del cual garantizara las garantías constitucionales a su poderdante.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidió negar la acción de tutela.

Lo anterior porque al revisar la providencia dictada el 20 de enero del año en curso por el Tribunal demandado, consideró que contrario a lo señalado por la parte actora, comportaba una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que lo allí dispuesto debía ser identificado como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, máxime cuando consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traducía a que fue el resultado de lo que arrojaba no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora OLGA RUEDA MAYORGA la impugnó y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora OLGA RUEDA MAYORGA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión mayoritaria proferida el 20 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual decidió revocar parcialmente el pronunciamiento dictado el 06 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, disponer declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por quien representabas los intereses de la aquí accionante, y continuar con el proceso ejecutiva que se adelanta en su contra y la sociedad Rueda Mayorga y Cía. S.A.S. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo laboral a que hizo referencia la parte actora se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la ciudadana OLGA RUEDA MAYORGA siempre ha estado representada por un profesional del derecho, quien de la información que reposa en la presente actuación ha sido diligente en el desempeño de su labor, tanto así que con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional, logró que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, en el proveído fechado 06 de octubre de 2016 haya decidido declarar prósperas las excepciones propuestas por la aquí accionante, y en su lugar, ordenar su desvinculación de la actuación ejecutiva adelantada en su contra y la sociedad Rueda Mayorga y Cía. S. en C. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, esto es, los señores los señores JAIME ANDRÉS HURTADO ÁLVAREZ, ORLANDO NEIRA SANABRIA y PAULA ANDREA RAMÍREZ MESA, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya proferido la decisión de la cual ahora discrepa ahora la señora OLGA RUEDA MAYORGA. 8.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, al revisar el pronunciamiento dictado el 20 de enero de 2017, pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia soporte de la decisión impugnada y que sin desconocer lo estatuido en el artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo, concluyó que estaban dadas las condiciones para aplicar en ese asunto lo estatuido en el inciso 2º del artículo 294 del Código de Comercio. 9.

En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. De otra parte, se precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo que cursa contra la aquí accionante está en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22