República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.336 ROSA MARÍA JARAMILLO TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8168-2015 Radicación N°. 80.336 (Aprobado Acta N°. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rosa María Jaramillo Torres, contra la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que radicó derecho de petición el 25 de mayo de 2014, ante la Fiscalía accionada, en el cual solicitó, por un lado, ser reconocida como víctima por la muerte de su esposo Flavio de Jesús Roldan Gómez, quien fue asesinado el 11 de julio de 1990 por grupos al margen de la ley y, por el otro, el pago de la reparación administrativa individual. 2.
Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional. 3. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada para que realice las gestiones pertinentes en aras a obtener el pago por concepto de reparación judicial en un tiempo perentorio.
LAS RESPUESTAS El funcionario accionado precisó que la solicitud de la petente fue recibida el 27 de mayo de 2014 y mediante oficio número 1062 F-44 UNFJYPM de fecha 3 de junio de esa anualidad, le fue informado de manera detallada el estado actual de la investigación por la muerte de su esposo, como también la autoridad a la cual debía recurrir para obtener la reparación administrativa.
Precisó que la contestación fue remita a la dirección que registró en la solicitud. Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador tramitó el derecho de petición incoado por la quejosa y si el mismo fue debidamente respondido conforme a lo solicitado.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las solicitudes debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Rosa María Jaramillo Torres fue debidamente tramitada y respondida por el Fiscal demandado, desde antes de incoarse la presente acción constitucional, pues a través de oficio número 1062 F-44 UNFJYPM de fecha 3 de junio de 2014, le fue informado que consultado el Sistema de Información de la Unidad de Justicia y Paz (SIJYP), con el número 55354 se reporta el homicidio del cónyuge ocurrido el 11 de julio de 1990 en la vereda La Rivera del Municipio de Yarumal – Ant.
Igualmente, que el hecho se encuentra en proceso de documentación por parte de la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, a quien se le ha asignado el conocimiento del actuar delictivo del Bloque Noroccidental de las Farc, sin que a la fecha ningún postulado haya confesado la comisión de ese delito o expresado conocimiento de haberlo perpetuado el grupo armado. 3.
La anterior respuesta fue remitida a la dirección que registró en su misiva, esto es, a la calle 100 # 37ª -05, Barrio Manrique en la ciudad de Medellín, la cual anexó al escrito de tutela. 4. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por la petente, lo cual pone de presente que no existió vulneración a ningún derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es el afán de la quejosa por hacerse acreedora de una reparación administrativa sin agotar el respectivo procedimiento legal.
Por las razones anotadas la petición de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rosa María Jaramillo Torres.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7