CUI: 11001020500020200137302 NI: 117148 Impugnación Tutela A/ Carlos Ernesto Copete Ortega GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8167-2021 (CUI - 11001020500020200137302) Radicación n° 117148 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Ernesto Copete Ortega contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. [2: El expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2021.]
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de protección, así como el trámite en primera instancia, fue sintetizado por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El ciudadano Carlos Ernesto Copete Ortega presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso especial laboral de fuero sindical – reintegro contra la Universidad de Santiago de Cali, del cual conoció [el] Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 13 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación. En fallo de 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, accedió las peticiones del actor.
Posteriormente, la Universidad Santiago de Cali inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir contra el aquí tutelante, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que en determinación de 21 de octubre de 2020 no accedió a las peticiones del libelo. En desacuerdo, la entidad presentó recurso de apelación. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la resolución del a quo y, por ende, levantó el fuero sindical y autorizó el despido de Carlos Ernesto Copete Ortega.
Alegó que el juez colegiado no le notificó la sentencia de segunda instancia y destacó que la universidad busca no acatar el fallo de 29 de agosto de 2017. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal declarar la nulidad del fallo de 11 de noviembre de 2020. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Posteriormente, en proveído de 18 de enero de 2021 se negó la medida cautelar irrogada. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que «la notificación a la que hace alusión la parte accionante se surtió con la publicación de la sentencia en el espacio dispuesto para ese fin en la página web de la Rama Judicial, lugar donde se podía consultar y descargar la decisión completa».»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 1. El accionante desatendió el principio de subsidiariedad en razón a que, de cara a su pretensión de que se anule el fallo de 11 de noviembre de 2020 por su falta de notificación, «no alegó ante el juez natural la falta de notificación de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso criticado». 2.
En ese orden, el promotor no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la actuación, aspecto que desborda la competencia del juez de tutela aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos: 1. En un primer correo electrónico manifestó el promotor que insiste en sostener que su derecho al debido proceso fue vulnerado en tanto que no fue notificado de la emisión del fallo atacado, ni le llegó invitación o enlace para unirse a la audiencia, inobservando, el Tribunal de Cali, lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 2.
Complementó dicho argumento alegando que, desde la demanda de tutela cuestionó que en la página de la rama judicial no aparecía anotación alguna dentro del proceso cuestionado, relacionado con la emisión del fallo de segunda instancia ni se informaba de su notificación, tal como lo acreditó con copia de la consulta desde la presentación de la acción. 3.
Dicha consulta data del mes de diciembre de 2020, y por eso « SE CONSTATA QUE UN MES DESPUÉS NO APARECE NINGUNA ANOTACIÓN DE NOTIFICACIÓN Y MENOS DE HABER SIDO PROFERIDO [EL] FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA », frente al hecho de que la sentencia se emitió el 11 de noviembre de dicho año. 4. De cara a esa omisión en la publicación de la emisión del fallo en la página de la Rama Judicial, no se le puede imponer entonces la carga de no haber interpuesto recursos contra una decisión que, en todo caso, no le fue notificada por ningún medio y, por ende, ignoraba su existencia. 5.
Circunstancias que, iteró, representan la configuración de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales. 6. De otro lado, argumentó que la Corte no atendió otro contexto factual, y es el relacionado con que, pese a que el Tribunal de Cali ordenó su reintegro el 29 de agosto de 2017, las directivas de la Universidad de Santiago de Cali no acataron esa orden « durante 2 años y casi 11 meses », lo que, en su sentir, constituye el delito de fraude a decisión judicial, así como del comportamiento de persecución sindical.
Luego, comoquiera que dicha conducta debe ser investigada oficiosamente, reclama que se investigue penalmente a las directivas del mencionado claustro. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por Carlos Ernesto Copete Ortega, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos que exista un pronunciamiento por parte del juez competente, sobre la existencia de una irregularidad en la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical seguido en su adversidad.
Por su parte, el actor y aquí impugnante, Carlos Ernesto Copete Ortega, argumenta que debió analizarse por la Sala Homóloga el asunto en su fondo, esto es, que al momento de revocarse la sentencia que había sido emitida en su favor por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, no se efectuó la notificación de dicha determinación a través de la cual se accedió a las pretensiones de la Universidad de Santiago de Cali de levantar su fuero y autorizar su despido, lo que afecta sus derechos fundamentales y acarrea la anulación de la providencia de segundo grado. 5.
No obstante, respecto de tal postulación confrontada la demanda de tutela y la impugnación, así como las pruebas obrantes en el trámite, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se explican a continuación. 6. Dentro del trámite de primera instancia, la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Dra. María Nancy García García, esgrimió los siguientes argumentos para controvertir la solicitud de amparo.
Partió por indicar que, acerca del trámite de la segunda instancia en esta clase de procesos especiales, el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el Tribunal decidirá de plano dentro de los 5 días siguientes en que sea recibido el expediente, razón por la cual, una vez se recibió el mismo se procedió a su estudio, discusión, aprobación y publicación, sin surtir ningún trámite adicional.
De igual forma, explicó la funcionaria que la alzada promovida por la Universidad Santiago de Cali se resolvió mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, la que fue publicada en la página web de la rama judicial luego de deliberada y emitida. Al respecto, a pie de página, relacionó como referencia la siguiente dirección: “ https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-010-de-a-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16 ”, vínculo que, en efecto, conduce al referido portal y al contenido de la providencia. Lo anterior, comoquiera que, al cliquearse en el enlace, se observa el compendio de las sentencias del Tribunal de Cali, Sala Laboral, con ponencia de la Magistrada María Nancy García García, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, de modo que, al ingresar al conjunto de las del penúltimo mes, se observa relacionada, en primer lugar, la sentencia que aduce el actor no le fue notificada, así: SENTENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS QUE RESUELVEN LA INSTANCIA NOVIEMBRE DE 2020 Magistrada Ponente: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA (DESPACHO 10) Fecha providencia Radicación Demandante Demandado Providencia Salvamentos y Aclaraciones 11/11/2020 760013105 001 2020 000243 01 UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI CARLOS ERNESTO COPETE ORTEGA Ver providencia Luego, en la casilla providencia, en donde existe un link más para acceder a la misma, “ ver providencia ”, es dable acceder al fallo judicial en once folios.
Procedimiento que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece las formas de notificaciones dentro del trámite laboral, conforme con el siguiente tenor:
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.» (negrilla de la Sala) De manera que, de acuerdo con lo acreditado por la magistrada demandada, el actor y demandado en el proceso laboral sí fue notificado de la sentencia de segundo grado, comoquiera que la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical en efecto se notificó por edicto, como lo establece la norma y lo realizó el Tribunal a través de la página de la rama judicial.
Ya que, se repite, se surtió con la publicación de la sentencia en el espacio dispuesto para ese fin en la página web de la Rama Judicial, lugar donde se podía consultar y descargar la decisión completa; ello en atención a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el virus Covid-19 y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el cumplimiento de sus funciones según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Adicionalmente, tal como lo puso de presente la magistrada demandada, en procesos como el que es aquí cuestionado, cuyo trámite se encuentra regulado en el compendio procesal atrás citado, la decisión que define el proceso de levantamiento de fuero especial en segunda instancia es de plano, contra la misma no procede recurso alguno -artículo 117 del Código Procesal del Trabajo- y no se establece la necesidad de que se realice audiencia pública para proferir la sentencia. 6.
Con respecto a la alegación del actor relativa a que las Directivas de la Universidad no ha acatado la orden de su reintegro dispuesta por el Tribunal de Cali el 29 de agosto de 2017, lo cual constituye conductas que deben ser investigadas penalmente, lo cual debe interpretarse como una solicitud de compulsa de copias penales, se advierte que el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. 7.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado que despachó negativamente la acción de tutela, por los motivos explicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11