CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92040 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8167-2017 Radicación No. 92040 Acta No. 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO, frente a la sentencia proferida el 27 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir Pensiones y Cesantías, para que previo el trámite de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que dijo tener derecho.
Para soportar la citada pretensión, el abogado señaló que su poderdante: “fue operada el 06 de junio de 2006 de una Cuadrantectomia + Ganglio Centinela por padecer cáncer en su nada derecha, encontrándose para esa fecha afiliada en pensiones a Horizonte Pensiones y Cesantías. A raíz de la operación como es natural su salud se ha ido disminuyendo, al igual que su capacidad laboral.
El 25 de abril de 2011, Horizonte admite que la fecha de estructuración de invalidez es el 6 de junio de 2006, fecha en que fue operada, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 53.76%. Inexplicablemente y de manera extraña, mi cliente fue objeto de confusión, pues el día 2 de julio de 2013 recibió en horas de la noche una llamada realizada por la señora LUZ BERENICE MARTÍNEZ, quien se identificó como secretaria de un doctor CARRASCAL Médico Laboral de Horizonte Pensiones y Cesantías, quien le manifestó que le iban a aprobar la pensión de invalidez, pero que debía llenar un formulario con X, y enviarlo inmediatamente a un correo, pues debía entrar a reunión el día siguiente, cosa que mi cliente envió, desconociendo que era una trampa, pues días después la pensión de invalidez le fue negada por Horizonte Pensiones y Cesantías, pues si bien la pérdida de la capacidad laboral siguió siendo la misma de 53.76%, si le variaron la fecha de estructuración de la invalidez, colocándola como si fuera del 20 de mayo de 2013, y como mi cliente no había seguido cotizando, perdía automáticamente la pensión de invalidez, pues con esta última fecha no completaba el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, mientras que con la del 6 de junio de 2006 si lo cumplía”. 2.
De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, que después de vincular a los terceros llamados en garantía y agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2015, resolvió negar la pretensión porque la parte no acreditó el requisito de semanas cotizadas a que hace referencia el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en fallo dictado el 15 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “Atendiendo entonces el orden lógico de los reparos invocados por la parte actora contra el fallo de primera instancia, no admite discusión alguna el que la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue valorada en distintas fechas y oportunidades.
La primera, el día 28 de diciembre de 2010 (fls.11-13 cd.1) por parte de Mafre Seguros de Vida S.A. en donde se dictaminó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 20.5% con fecha de estructuración el 6 de junio de 2006, por enfermedad de origen común. La segunda, el día 21 de julio de 2011 (fls. 106-109 cd.1) por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en donde se dictaminó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 29.15% con fecha de estructuración el 15 de julio de 2011, por enfermedad de origen común. Finalmente, el 25 de junio de 2013 (fls.5-6 cd.1) BBVA Seguros de Vida S.A. valoró nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la demandante, dictaminando como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 53.76% con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2013, por enfermedad de origen común. En este orden de ideas, bien advirtió el juez de instancia que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que 1) sea declarado inválido y 2) en el caso de la demandante, tratándose de invalidez causada por enfermedad, ésta haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. A la luz de lo anteriormente expuesto, no advierte esta Sala entonces desacierto alguno para predicar como fecha de estructuración de invalidez el día 20 de mayo de 2013 contenida en la última valoración…habida cuenta que la misma se encuentra en firme al no ser objeto de inconformidad por parte de la demandante dentro del término establecido para ello y por el contrario, conforme obra en la documental obrante a folio 23 cd. 1, haber manifestado aquella mediante oficio 2 de julio de 2013 estar de acuerdo con el origen de la contingencia… Realidad inimpugnable a la cual el señor apoderado recurrente pretende restarle credibilidad, endilgando mala fe en el actuar de BBVA Seguros de Vida S.A. cuando según su dicho, logró de forma irregular el consentimiento expreso de la demandante, no obstante que solo hasta el 18 de julio de 2013 fue enterada de las resultas del examen.
Argumento que sin mayores ambages igualmente ha de desecharse, pues siendo que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, no obra en el expediente elemento probatorio contundente que respalde tal afirmación y en cualquier caso, si como lo afirma el recurrente, el 18 de julio de 2013 fue debidamente notificada de los resultados del referido dictamen, por lado alguno se acredita que al margen de la existencia del referido consentimiento, dentro del término establecido para ello haya mostrado su inconformidad con la fecha de estructuración de la invalidez, siendo lo hasta aquí expuesto suficiente para confirmar íntegramente la decisión atacada”. 4.
La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera decidido interponer el recurso extraordinario de casación que, contra el fallo de segunda instancia procedía. 5. Como quiera la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que conocieron del proceso laboral que adelantó contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud y mínimo vital.
Para soportar la pretensión señaló que contrario a lo señalado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, tal como lo puso de presente el profesional del derecho que representó sus intereses, estaban dadas las condiciones para que en los términos señalados por jurisprudencia nacional se le reconocieron la pensión de invalidez, máxime cuando “la Corte Constitucional de Colombia sacó el comunicado No. 34 de agosto 17 y 18 del año 2016, en donde se unifican criterios sobre la condición más beneficiosa en pensión de invalidez a través de la sentencia SU-442 de 2016, según el comunicado a quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse se le debe resguardar el derecho a que este aspecto no le sea cambiado”.
Con base en lo expuesto solicitó se revocara la sentencia de segunda instancia de la cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, “emita una nueva sentencia de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y de unificación para el acceso a la pensión de invalidez”. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 27 de marzo del año que avanza resolvió negar la acción de tutela porque la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que incurren presuntamente los operadores judiciales, deben ser previamente alegados o puestos en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
Lo anterior si se tenía en cuenta que demostrado estaba que la accionante contó con el mecanismo idóneo para atacar el fallo de segundo grado, esto es, el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. De otra parte, señaló que examinadas las providencias objeto de queja no encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación de derecho fundamental alguno, porque abordaron el asunto planteado en la demanda ordinaria laboral, como era, el reconocimiento de la pensión de invalidez por origen común y lo resolvieron con fundamento en las normas que regulaban la materia, exponiendo las razones de la misma; diferente era que la demandante no compartiera los argumentos de las accionadas, circunstancia que en sí misma no hace que esas providencias sean arbitrarias o caprichosas o que estén desprovistas de sustento jurídico.
V. IMPUGNACIÓN: Notificada la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Además, dada su avanzada edad y deterioro físico, se encontraba en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 11 de agosto de 2016, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, que en la actuación laboral que adelantó contra la AFP Porvenir Fondo de Pensiones, la absolvió de todas las súplicas elevadas en su contra. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior si en cuenta se tiene que la actuación laboral que adelantó contra la AFP Porvenir Fondo de Pensiones, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO, siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la decisión proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, que al establecer la falta del cumplimiento del requisito de densidad de semanas para que se le reconociera la prestación económica reclamada, negó la petición. 7.
Además, la Sala Única de Decisión Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación referenciado, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
A lo anterior se suma que la autoridad judicial accionada para tomar la decisión de la cual discrepa la parte actora, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, el cual le sirvió para señalar que si bien la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO cumplió con el requisito de haber sido declarada invalida, también lo es que en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860de 2003, tratándose de invalidez causada por enfermedad no acreditó que hubiere “ cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. 8.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del libelista, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Además, cuando se tomó la decisión de la cual discrepa la accionante, no se había proferido la sentencia SU-442 de 2016. 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
De otra parte se le pone de presente a la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si quien representó los intereses de la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO consideraba que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, se había apartado de la jurisprudencia nacional aplicable al caso y desconocido su condición de vulnerabilidad manifiesta, debió interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. 12.
Entonces, si la aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir el fallo del ad quem y alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el Juez de tutela, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 13.
Finalmente se señala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20