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STP8166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº104859 MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8166-2019 Radicación Nº 104859 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral Nro.05615310500120150041900, que motivó la queja constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro, Antioquia, al interior del proceso ordinario laboral, al tener en cuenta la contestación del libelo de los demandados por intermedio de su apoderado de confianza y no la del Curador Ad Litem, vulneró o no el derecho fundamental del debido proceso de MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ.

ANTECEDEDENTES PROCESALES El conocimiento de la demanda de tutela, correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que la admitió y posteriormente emitió fallo el 14 de diciembre de 2018, denegando el amparo invocado por la parte actora. Impugnada la decisión en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto ATL302-2019, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado, sin afectar la validez de las pruebas allegadas al plenario y se arrogó la competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Laboral del Circuito de Rio Negro, Antioquia, señaló que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante formuló «tacha de falsedad y desconocimiento de documentos» de la prueba obrante a folio 90 a 39 del expediente, ante el juez de esa temporalidad, y para sustentarlo, solicitó a la judicatura se decretara como prueba el interrogatorio de parte a los codemandados.

Refirió además que, en la diligencia la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la declaración de Luz Ángela Ramirez, lo que fue aceptado por el Juez, por lo que el titular del despacho cerró la etapa procesal, sin que las partes interpusieran recurso alguno. 2. A su turno, la abogada de la parte demandada dentro del asunto laboral promovido por la accionante, manifestó que el trámite adelantado por el juzgado accionado era el adecuado, en tanto debía nombrar un curador y emplazar a los demandados a efectos de notificarse el auto admisorio.

No obstante, explicó que en el emplazamiento, los demandados se presentaron, por ende, se les fue otorgado el término para contestar la demanda - 10 días, sin que la apoderada de la parte demandante se hubiera pronunciado al respecto, sin embargo luego de trascurridos más de dos años, decide a través de la acción de tutela atracar esa situación. Refirió que el 8 de noviembre de 2017, el juzgador decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada y sobre esta decisión la accionante guardó silencio, no obstante frente a ello si procedía recurso.

Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo, pues a su juicio acceder a las peticiones de la actora es atentar contra el principio de seguridad jurídica pues los hechos por ella objetados ocurrieron hace más de un año, atendiendo que solo hasta el 22 de noviembre de 2018, solicitó en audiencia a la juez que dejara sin efectos la diligencia de 8 de noviembre de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 20 de marzo abril de 2019, negó el amparo de tutela en atención a que pese a que la audiencia de 8 de noviembre de 2017 fue notificada a la parte actora, esta no manifestó reparo alguno en esa ocasión y solo lo hizo un año después, en diligencia de 22 de noviembre de 2018, cuando el juzgado cognoscente se encontraba próximo a proferir sentencia. Visto lo anterior, señaló que la acción de tutela no se encuentra instituida parta revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes intervinientes en los procesos ordinarios.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión emitida por la primera instancia y refirió que el auto que decreta pruebas no es susceptible de recurso alguno, en atención a lo descrito en el artículo 65 del Código procesal de Trabajo y Seguridad Social. De otra parte, indicó que en el asunto se genera un perjuicio irremediable, en tanto a pesar de quedar en firme el auto que tendría por contestada la demanda por parte del curador ad litem el cual no propuso la excepción de prescripción, se hace valer otra contestación en la que si se plantea, lo que es vulneratorio a su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Previo a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en acápite inicial, procede esta Sala a describir las situaciones fácticas trascendentales en el asunto a fin de tener clara la pretensión de la demandante.

2.1. MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de Rosa Emilia Álzate y José Gabriel González, el cual en la actualidad cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro, Antioquia. 2.2. Atendiendo el desinterés de los demandados en comparecer al proceso, fue nombrado curador ad litem a través de auto de 7 de junio de 2016, el cual se notificó de la asignación el 10 de junio de esa anualidad, contestando la demanda dentro del término establecido, no obstante con posterioridad a esa notificación, los demandados comparecieron al proceso mediante su abogado de confianza, notificándose del admisorio el 27 de junio de 2016 y contestando el libelo el 12 de julio siguiente. 2.3.

Con auto de 3 de febrero de 2017, el despacho judicial tuvo por contestada la demanda por el curador y afirmó que los demandados asumían el proceso en el estado en que se encontraba al momento en que se hicieron presentes, sin que dicho pronunciamiento haya sido objeto de recurso alguno. 2.4. El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación de litigio y decreto de pruebas, teniéndose en cuenta en esta última las solicitadas por los demandados en la contestación, que fue presentada con posterioridad a la realizada por el curador ad litem. 2.5.

El 22 de noviembre de 2018, el Juez Laboral del Circuito de Rio Negro, afirmó tener como válida la contestación presentada por la apoderada judicial de los demandados y no por el curador ad litem, lo que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de la actora y al ser denegado, interpuso el recurso de queja, no obstante posteriormente desistió del mismo, al considerar «que la acción idónea para salvaguardar sus derechos era la acción de tutela».

Bajo ese derrotero, es menester precisar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad de decisión emitida por el Juez Laboral del Circuito de Río negro, Antioquia el 8 de noviembre de 2017, en atención a que el fallador tuvo en cuenta la contestación propuesta por la parte demandada y a partir de allí decretó unas pruebas a su favor, lo que en criterio de la demandante vulneró su debido proceso.

Por consiguiente, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

En primer lugar, le halla razón esta Sala a lo considerado por el Juez de Primera Instancia que verificó, en el asunto que la parte actora no hizo uso de los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión, que a su parecer era equivocada y pretende por esta vía subsidiaria, preferente y sumaria plantear inconformidades que debieron ser debatidas ante el juez natural.

En tal sentido, lo primero a advertir por esta Sala es que de haber estado inconforme la defensa de la parte demandante con lo esgrimido por el Juez debió interponer el recurso debido, en este caso de conformidad con la situación fáctica y la normatividad, el idóneo hubiese sido la reposición en contra de ese proveído, recurso que según lo consignado en el artículo 63 del Código Procedimental Laboral puede interponerse contra los autos interlocutorios, no obstante ninguna oposición al respecto hizo la demandante si no que un año después, en audiencia de 22 de noviembre de 2018, trajo a colación esa circunstancia y allí decidió interponer el recurso de apelación, no obstante no fue concedió por lo que interpuso la queja, de la que en ultimas desistió. En ese sentido, es relevante precisar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De otro lado, se advierte que el proceso laboral fundamento de la acción de amparo se encuentra en trámite, pues está pendiente por emitir la sentencia de primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Rio Negro, Antioquia, por tanto, es al interior de la causa que debe insistir la parte demandante en el tema objeto de discusión, interponiendo los recursos contra la decisión que se profiera.

Es decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, puede dirigir peticiones tendientes a reclamar en la procedencia de sus pretensiones y exponer sus consideraciones ante la segunda instancia. En consecuencia, se itera, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Así las cosas, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado por la accionante MARÍA JAQUELINE RAMÍREZ, a través de apoderada judicial. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14