CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91961 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8166-2017 Radicación No. 91961 Acta No. 185 Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PAZ FOREROque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, igualdad, trabajo, salud y seguridad social. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en el concepto favorable de traslado como servidor de carrera, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante Resolución No. 009 del 03 de agosto de 2015 nombró en propiedad al señor FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA en el cargo de Citador Grado 3 de ese despacho judicial. 2.
Como quiera que el 11 de agosto de 2015, el ciudadano referenciado solicitó licencia no remunerada a partir del día siguiente, ésta le fue concedida mediante Resolución No. 0010 de esa misma fecha, y en su lugar, se nombró en provisionalidad al ciudadano LUIS ALFONSO PAZ FORERO. 3. Si bien, el señor FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA renunció a la licencia a partir de1 1º de enero de 2016, y se reintegró al cargo, también lo es que nuevamente solicitó licencia no remunerada y renunciable por el término de dos (02) años, a partir del 15 de ese mismo mes y año. 4.
Aceptada la misma, para proveer la vacante se nombró nuevamente en provisionalidad al señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO. 5. Sin desconocer las patologías que presentaba el señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO y las incapacidades médicas otorgadas con ocasión de las mismas, el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios de Norte de Santander, frente a la solicitud de reintegro al cargo en propiedad elevada por el ciudadano FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA, el 1º de marzo de 2017 procedió de conformidad por intermedio de la Resolución No. 04. 6.
En vista de lo anterior, el señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, igualdad, trabajo, salud y seguridad social. Para soportar su pretensión consideró que como desde finales del año 2016 le diagnosticaron “Mieloma Múltiple”, patología que venía siendo tratada en la Clínica Cancerológica de Norte de Santander y se encontraba incapacitado, las autoridades accionadas “ no podían prescindir de mis servicios ”, máxime cuando el ordenamiento jurídico “otorga Estabilidad Laboral Reforzada e impide la terminación del contrato de trabajo aun siendo el cargo provisional, por ello se puede deducir sin dubitación alguna que la terminación de mi contrato de trabajo no cumplió con los lineamientos legales”.
Además, era padre cabeza de familia, tenía a cargo a su esposa y dos hijos los cuales dependen del salario que percibía. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara su reintegro al empleo que venía ocupando sin solución de continuidad, el pago de las prestaciones sociales a que dijo tener derecho y al reconocimiento de la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por “haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el motivo de la desvinculación del accionante no fue diferente al de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley para la vinculación de un trabajador en carrera.
Agregó que se estaban realizando los aportes en salud, garantizando de esta manera la atención al tratamiento que requería el demandante. Además, contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el reintegro a que dice tener derecho. 3. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque los nombramientos que realiza lo hace conforme lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los mismos se hacen “ a través de resoluciones y no de contratos de trabajo”.
Además, el demandante siempre tuvo conocimiento que su nombramiento era en provisionalidad mientras que quien ostentara la propiedad del cargo de Citador Grado 3, “estuviera en licencia no remunerada y que al reintegrarse quedaría automáticamente por fuera ”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo frente a la solicitud de reintegro del demandante, por considerar que podía recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que denuncia como vulneradora de sus derechos fundamentales.
De otra parte, decidió protegerle el derecho fundamental a la salud a favor del señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO con el fin de no interrumpir el tratamiento médico que se le venía prestando con ocasión a la patología que presentaba “Mieloma Múltiple”, la cual lo tenía incapacitado. En consecuencia, ordenó a la EPS Cafesalud garantizara la seguridad social en salud por el término que el accionante lo requiriera, lo mismo a que su núcleo familiar, “advirtiendo que de acuerdo al régimen de movilidad, puede cambiar de régimen contributivo a subsidiado y viceversa, aún dentro de la misma EPS, para lo cual deberá cumplir los trámites de ley, a fin que se garantice la atención médica que necesita dada su patología”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO, pretendiendo en últimas se ordenara el reintegro al cargo de Citador Grado adscrito al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, pues de esta manera superaría los problemas económicos que dice se le están presentando.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, modifique o revoque la Resolución No. 04 fechada 1º de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió reintegrar en propiedad al señor FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA al cargo de Citador Grado 03 adscrito a ese despacho judicial, y de manera tácita desvinculó al aquí accionante quien venía ocupando ese empleo en provisionalidad. 4.
Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que amparadas en las previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996, dispuso el reintegro en propiedad de la persona que, previo los requisitos de ley, superó en su momento el concurso de méritos para ocupar el cargo de Citador Grado 03.
Además, el accionante en ningún momento desconoce que había sido nombrado en provisionalidad, por tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-857 de 2007), esa situación perdura “ “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”, como aquí sucedió. Circunstancias que, a primera vista, aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5. A lo anterior se suma que de la Resolución objeto de queja tuvo conocimiento oportunamente el señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, la hubiera aclarado o revocado. 6.
De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última de la aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico el acto administrativo dictado el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, por medio de cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 3 adscrito a ese despacho judicial, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y el señor LUIS ALFONSO PAZ FORERO tampoco acreditó. Aspecto este último respecto del cual, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. T-1270/2001). 9. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordenara su reintegro al cargo de Citador Grado 3 adscrito al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, máxime cuando frente al derecho fundamental a la salud para que se le continuara prestando los servicios médicos que necesitara respecto a las patologías que presenta fue protegido en sede de primera instancia, amparo que cobijó a su núcleo familiar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida e l 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2