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STP8166-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8166-2015 Radicación N° 80438 Aprobado acta N° 222 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es, la empresa EFICACIA S.A., contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada respecto de sentencia emitida, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de abril de 2015, EFICACIA S. A., obrando a través del segundo suplente de su representante legal y mediante la constitución de apoderado especial, instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y principio de legalidad (artículos 29, 123, 229 y 230 de la Constitución Política), porque los consideró vulnerados con la sentencia dictada, en segunda instancia, el 25 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de proceso ordinario iniciado por demanda entablada por esa sociedad.

La demanda laboral en cuestión fue presentada por EFICACIA S.A., el 23 de mayo de 2013, contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y los señores DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, JOSÉ FABIÁN POSADA, DANILO ARTURO SUAZA VÉLEZ, JUAN DIEGO GARCÍA ORTIZ, JUAN RENÉ PALACIO HENAO, JHON JAIME PINEDA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO QUIROZ ÁLVAREZ, JHON JAIRO PEÑA, CARLOS MARIO RESTREPO MONSALVE, CARLOS MARIO ARREDONDO MEDINA, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARENAS, con las siguientes pretensiones: a) Que se declarara que las personas naturales precitadas tenían la condición de trabajadores de EFICACIA S.A. y, por tanto, no podían afiliarse a SINALTRAINAL. b) Que se declarara que SINALTRAINAL no podía afiliar a dichos trabajadores, por ser empleados de EFICACIA S. A. c) Que se declarara que EFICACIA S.A. no estaba obligada a retener cuotas sindicales, extraordinarias y multas con destino a SINALTRAINAL.

Y, d) Que se declarara que EFICACIA S. A. no estaba obligada a atender a SINALTRAINAL como representante de dichos trabajadores. El fallo de primera instancia, emitido el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, fue favorable a las pretensiones de la parte actora y comprendió la declaratoria de nulidad de la afiliación de los trabajadores mencionados a SINALTRAINAL.

No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 25 de febrero de 2015, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones. En el libelo de amparo la sociedad accionante se ocupó de demostrar el cumplimiento de las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, vale decir: la relevancia constitucional del asunto, por razón de los derechos fundamentales concernidos; el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que el asunto no es susceptible de casación; el presupuesto de la inmediatez, porque apenas habían transcurrido dos meses desde la decisión de segunda instancia; la precisión de los hechos y que no se estaba cuestionando un fallo de tutela.

En cuanto a las condiciones específicas de procedibilidad sostuvo la existencia de defectos sustantivo y fáctico en la providencia del Tribunal. Respecto del primero adujo que no se presentaban los supuestos que permitieran la afiliación de los trabajadores a SINALTRAINAL porque este es un sindicato de industria y el objeto social de EFICACIA S. A. no tiene ninguna relación con el de dicha organización sindical.

En consecuencia, permitir la afiliación de personal dependiente de una empresa dedicada a una actividad diferente eliminaría la unidad de propósito, distorsionando la naturaleza de la asociación. Para el efecto hizo énfasis en la definición contenida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50/90.

El defecto fáctico, a su vez, lo cifró en la errada valoración del certificado de existencia y representación legal de EFICACIA S.A., de la constancia expedida por la ANDI y de los contratos de trabajo por obra o labor contratada, pues a su juicio el Tribunal coligió equivocadamente que se trataba de trabajadores en misión, cuando la verdad es que EFICACIA S.A. no opera como empresa de servicios temporales sino como contratista independiente.

También adujo la errónea valoración del artículo 2º de los estatutos de SINALTRAINAL, referido al objeto social de la organización. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos invocados y se dejara sin efecto alguno la providencia judicial censurada. Aportó como pruebas un CD con la grabación de la audiencia en la que se emitió la decisión, así como los documentos previamente mencionados.

TRÁMITE La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento el 23 de abril de 2015, ordenó el traslado del libelo al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, así como la vinculación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y la notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de discusión. La titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín emitió pronunciamiento aceptando como ciertos todos los hechos expuestos en la demanda de tutela, dando a conocer las razones de su decisión e indicando que no vulneró ningún derecho fundamental porque actuó en derecho, con providencia debidamente sustentada.

Precisó que ante lo resuelto por el Tribunal sólo le restaba cumplir esa determinación. Con su respuesta acompañó un CD con copia digitalizada del expediente. FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de que en su criterio la tutela contra providencias judiciales es improcedente en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción no estaba llamada a prosperar porque el Tribunal analizó las circunstancias del caso particular y su conclusión no afecta derechos fundamentales, toda vez que “es una lectura admisible de libertades y derechos”, que aunque puede compartirse o no, “se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con el fin de refutar las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el apoderado de EFICACIA S.A. argumenta que si bien el Tribunal analizó las circunstancias del caso particular y a partir de ellas definió la controversia, ello no significa la imposibilidad de haber incurrido en los defectos que le fueron imputados.

Es así como el Tribunal estimó que los trabajadores en misión que han laborado por varios años en una misma empresa usuaria pueden afiliarse válidamente a la organización sindical de industria correspondiente, pero esa conclusión “no puede considerarse atinada o razonable”, ya que EFICACIA S.A. es contratista independiente y, por tanto, sus empleados no eran trabajadores en misión. Por tanto, los contratos individuales de trabajo fueron mal valorados.

También erró el Tribunal – insiste el impugnante – en la valoración del artículo 2º de los Estatutos de SINALTRAINAL, toda vez que al ser el objeto social de EFICACIA S.A. la externalización de procesos de negocios, sus trabajadores no pertenecían al sistema agroalimentario y, por tanto, no podían afiliarse a dicha organización. La parte inconforme invoca pronunciamiento de la propia Corte Suprema de Justicia (sentencia del 9 de marzo de 2010, Rad.

No. 37.064), de conformidad con el cual las conclusiones del juzgador sobre el material probatorio deben ser lógicamente aceptables. Por tanto, sostiene: En el presente caso es manifiestamente irrazonable apreciar que los trabajadores en misión por varios años en una misma empresa usuaria pueden válidamente afiliarse a la organización sindical de industria a la cual pertenecía cuando la evidencia fáctica demuestra que los trabajadores no tenían tal calidad sino que se desempeñaban como trabajadores de la empresa demandante por conducto de un outsourcing celebrado con una empresa beneficiaria de la obra, por lo que, de entrada, puede concluirse que el fundamento fáctico es erróneo y adolece del defecto enrostrado.

Para el impugnante, al haber incurrido el Tribunal en el defecto fáctico anotado también, necesariamente, cometió un defecto sustantivo, pues ello significa que “en el caso particular no se presentaban los supuestos de hecho que permiten la afiliación de los trabajadores demandados al sindicato de industria SINALTRAINAL”, ya que éste agrupa a los trabajadores del sector agroalimentario pero no a los de empresas que desarrollan un objeto social diferente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la empresa accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. En primer lugar, si bien se observa que a las 03:09 p.m. del 5 de mayo de 2015, es decir, la misma fecha en que se emitió el fallo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral memorial de quien obra como apoderado de los demandados en el proceso ordinario laboral, haciendo referencia al recibo de telegrama comunicándole la apertura del trámite y solicitando “reponer los términos de la acción”, también se aprecia que éstos son perentorios e improrrogables (Art. 15 Decreto 2591/91) y que luego de comunicada la decisión no se efectuó manifestación alguna, denotando conformidad con lo actuado.

Dicho lo anterior, es necesario recordar, a manera de presupuesto, que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de procedibilidad, de orden general y especial, pues en primer lugar es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun si los anteriores condicionamientos se cumplen, el amparo no puede ser concedido a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Todos esos defectos se caracterizan por ser yerros superlativos, es decir, ostensibles, y trascendentes en la decisión final, de tal forma que: Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso.

Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. (CC. T-131/10). (…) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.

(CC T-419/11). La solución de un caso, en particular si es de aquellos difíciles, puede darse desde diferentes enfoques; todos ellos pueden ser válidos, en la medida que tengan soporte en el ordenamiento jurídico. En este evento la empresa accionante visualizó la solución a partir de la definición legal de sindicato de industria (Art. 356 del CST, subrogado por el Art. 40 de la Ley 50/90) y del cotejo del objeto social propio con el de la organización sindical involucrada (SINALTRAINAL).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cambio, concibió la definición de la controversia a partir del derecho de sindicalización, su alcance, su protección y el principio de primacía de la realidad. Para el efecto, acudió, en primer lugar, a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-251/10, en la que conceptualizó el derecho de asociación sindical como fundamental, de carácter instrumental y dijo que comporta para el trabajador la posibilidad de vincularse a la organización que más fielmente interprete y represente sus derechos.

A lo anterior agregó el Tribunal que la limitación que contemplaba el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarada inexequible y que si bien los trabajadores demandados tenían vinculación laboral con EFICACIA S.A., la realidad es que cumplían su labor en Coca-Cola FEMSA, donde prestaban sus servicios desde 2008 y 2009, lo que los llevó a considerar válido afiliarse a SINALTRAINAL en el año 2013.

Aunque el Tribunal hizo la consideración de que nada impide que la convención de trabajo de la empresa usuaria sea aplicada a los “trabajadores en misión” que llevan varios años de servicio y, en verdad, EFICACIA S.A. no está constituida en la forma prevista por los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90, esto es, con objeto social único como empresa de servicios temporales, caso en el cual es posible hablar de trabajadores de planta y trabajadores en misión (Art. 74 ibídem), cabe preguntarse – de cara a la trascendencia que deba tener esa apreciación – si el hecho de que se trate de trabajadores vinculados a una empresa que opera como contratista independiente hace menos plausible la consecuencia extractada por la Corporación en cita.

Y debe responderse que no, pues para el caso de los contratistas independientes el artículo 34 del CST (subrogado por el artículo 3º del D.L. 2351/65) prevé que el usuario o beneficiario del trabajo puede ser solidariamente responsable con el contratista frente a los trabajadores. Por otra parte, el enfoque dado por el Tribunal, centrado en determinar la validez o invalidez de la afiliación de los trabajadores demandados a SINALTRAINAL a partir del derecho de asociación sindical y su protección, tiene soporte en el artículo 353 del CST (subrogado por el Art. 38 de la Ley 50/90), toda vez que su inciso final establece que los trabajadores, sin autorización previa, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, “ con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ” (Se subraya).

Dicho precepto es coincidente con el artículo 2º del Convenio No 87 de la OIT que, además, establece que la legislación nacional no será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en él (Art. 8-2). Pues bien, para el Tribunal fue claro que en el caso bajo su examen se observaron los estatutos de SINALTRAINAL, porque conforme al literal b) de su artículo 7º para ser miembro se requiere “Ser trabajador en la actividad relacionada con el objeto social del sindicato establecida en el artículo 2 de los estatutos”.

En ese sentido, para la Corporación citada fue decisivo que los trabajadores demandados hubieran desarrollado su actividad (algunos como operarios de montacargas, otros como operarios de reproceso y uno más como operario de patios) “al interior de Coca-Cola FEMSA”. Ahora bien, el artículo 2º de los estatutos de SINALTRAINAL – que para el impugnante fue mal apreciado – no se opone a esa conclusión, porque establece que esa organización estará conformada por trabajadores o trabajadoras del sistema agroalimentario, vinculados bajo diversas formas de relación laboral (dependiente, independiente o autogestionaria), “que laboren en toda actividad relacionada con” (entre otras muchas) la preparación de alimentos y bebidas; la comercialización y distribución de todo tipo de alimentos y bebidas.

En definitiva, para los estatutos de SINALTRAINAL lo decisivo es la actividad laboral desarrollada por los trabajadores y no la vinculación laboral de éstos con determinada empresa. Y lo cierto es que los demandados laboraban en actividades comprendidas dentro de los rubros indicados, pues fungían como operarios en el proceso industrial desarrollado por Coca-Cola FEMSA.

En ese orden de ideas, se considera que la forma en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, resolvió el litigio no es irrazonable ni manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, no puede ser objeto de injerencia mediante la acción de tutela. La Sala, como juez constitucional, no toma partido por alguna de las soluciones que han sido reseñadas.

Se limita a verificar si la cuestionada es irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Si no lo es, tiene vedada su intervención y no puede acceder a la pretensión de dejar sin efecto lo resuelto. Consecuentemente con lo expuesto, en este evento se confirmará el fallo materia de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15