CUI 68001220400020250028501 N.I. 145336 Tutela segunda instancia A/ Julio César Barrera Manrique GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8165-2025 Radicación N° 145336 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Julio César Barrera Manrique, frente al fallo del 10 de abril de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Dirección General y Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite que se extendió a la Junta Asesora de Traslados de esa entidad.
LA DEMANDA Julio César Barrera Manrique señala que se halla privado de la libertad en la cárcel de alta seguridad de Girón, la cual alberga a personas con condenas altas, mientras que él tiene la condición de sindicado dentro del proceso que se adelanta ante una autoridad judicial de Cúcuta, lo cual compromete sus derechos fundamentales. Así, solicita que se ordene al INPEC el traslado al centro de reclusión de Cúcuta, donde se protejan las garantías procesales a participar en el juzgamiento y adelantar su propia defensa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección deprecada, tras considerar que la reclusión de Julio César Barrera Manrique en la cárcel de Girón no se torna trasgresora de sus derechos fundamentales, toda vez que se halla amparada en la potestad discrecional de la entidad accionada para decidir el manejo administrativo de sus cárceles y, por ende, la disposición de los internos en las mismas.
Agregó que la ley otorga al INPEC la facultad de decidir los traslados de las personas privadas de la libertad, sin embargo, «no es una potestad abiertamente discrecional, sino que debe sustentarse en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, y por supuesto, que no implique la vulneración de los derechos fundamentales del interno y su grupo familiar.» En ese orden, descartó el argumento del accionante mediante el cual pretende desvirtuar la legitimidad de su internamiento en un municipio diferente al de la sede judicial en la que se adelanta el proceso, pues en modo alguno se exige su presencia en la ciudad respectiva, toda vez que la estrategia defensiva puede surtirse por medios virtuales con su abogado, constituyéndose en un medio efectivo de comparecencia a las diferentes diligencias procesales.
Aunado a lo anterior destacó que el actor no ha promovido una petición ante la autoridad competente para que se estudie por el conducto regular la procedencia o no del traslado que intenta por esta vía. Consecuente con lo anotado, descartó la violación de los derechos del accionante por parte de las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Julio César Barrera Manrique al momento de la notificación del fallo de primer grado.
No expuso razones sobre su inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al negar el amparo solicitado por Julio César Barrera Manrique, por estimar que no se comprometió ningún derecho fundamental al citado por el hecho de estar recluido en la cárcel de Girón. 4.
Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Es menester recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 5.
Del caso concreto. En el sub examine Julio César Barrera Manrique pretende que, por esta vía excepcional, se disponga su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón al centro de reclusión de Cúcuta, bajo el argumento que en esta última ciudad se adelanta el proceso penal en su contra. Para la Corte, deviene clara la improcedencia de la tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a esta acción. Nótese que, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del INPEC disponer el traslado de los internos de un establecimiento carcelario a uno disímil, bien sea por decisión propia o solicitud elevada, entre otros, por la persona privada de la libertad, la que se resolverá, teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del penal, procurando, de ser procedente, que sea cercano al entorno familiar del interno. Significa lo anterior que para el traslado de las personas privadas de la libertad a otro penal -que es lo que pretende aquí el actor- se encuentra previsto un trámite específico ante el Director del INPEC, del cual no ha hecho uso Julio César Barrera Manrique, lo que ha impedido obtener un pronunciamiento de la autoridad competente.
En ese orden, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre la cuestión aquí planteada, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del competente para dirimir el asunto propuesto. En ese contexto, lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a la Dirección del INPEC.
Circunstancia por la que, se insiste, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, si a juicio de Barrera Manrique tiene que ser trasladado a otro establecimiento carcelario, particularmente al del lugar donde se adelanta el proceso penal en su contra, debe elevar la respectiva solicitud a la Dirección del INPEC, para que dicha entidad analice la procedencia de lo requerido y no acudir directamente a este mecanismo constitucional.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que el demandante se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, las razones aducidas para que se efectúe el traslado, no tienen la entidad suficiente para considerar la existencia de un daño de esa naturaleza que haga urgente la intervención del juez de tutela. 6.
Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la petición de amparo. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la petición de amparo presentada por Julio César Barrera Manrique SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2