Micelio
STP8164-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 160 de 1994Ley 1755 de 2015

Radicación n.˚ 99079 Tutela 2ª Instancia HERNANDO ARENAS VALDERRAMA y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8164-2018 Radicación n.º 99079 Acta: 210 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2018 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado en la demanda de tutela formulada por HERNANDO ARENAS VALDERRAMA y MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS contra la mencionada entidad estatal, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI REGIONAL CAQUETÁ y la OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

ANTECEDENTES Los señores MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS y HERNANDO ARENAS VALDERRAMA, presentaron acción de tutela en contra de las entidades y despachos judiciales mencionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, petición y otros derechos de carácter no fundamental.

HECHOS 1. Señalan los accionantes que han sido víctimas de múltiples violaciones a sus derechos por cuenta del actuar de distintas autoridades administrativas y judiciales en el departamento de Caquetá. 2. Refieren que tales violaciones se presentan por cuanto se encuentran amenazados y en peligro a causa de conductas irregulares de los grupos armados que operan en la zona. 3.

Del mismo modo, indican que se han visto afectados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas y por las acciones omisivas de las entidades administrativas, las cuales han hecho que sean víctimas de desplazamiento, abandono de tierras y demás. 4. Particularmente, respecto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, señalan que esas entidades no han dado trámite a las peticiones para la revocatoria de los títulos elaborados por tales entidades, pues según lo ha informado, son falsos. 5.

Indican, además, que los juzgados accionados niegan la suspensión por prejudicialidad de un proceso civil reivindicatorio de dominio a sabiendas de la existencia de distintos procesos penales que cursan sobre los hechos que generaron el arrebato del dominio de los predios. 6. Añaden que la Fiscalía General de la Nación ha omitido dar respuesta y trámite a varias denuncias presentadas por aparentes violaciones a derechos humanos, así como a distintas peticiones en las que se solicita el restablecimiento de derechos a las víctimas. 7.

Por último, manifiestan que el IGAC y la Oficina de Catastro Municipal de Florencia, han sido generadores de incertidumbre jurídica, por cuenta de actuaciones legales que según la parte actora corresponden a la creación de fichas catastrales falsas para favorecimiento de terceros. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, pretenden que se tutelen sus derechos al debido proceso y petición así como el restablecimiento de derechos a la propiedad, la verdad y la seguridad jurídica en conexidad con el acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia consideró que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición de HERNANDO ARENAS VALDERRAMA y MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS toda vez que, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al expediente se verifica que el 14 de noviembre de 2017 los nombrados actores radicaron una solicitud ante dicha entidad, no obstante, a la fecha, no han dado respuesta a la misma.

De otra parte, en lo que atañe a las demás autoridades accionadas consideró que ninguna de ellas ha incurrido en actuaciones u omisiones lesivas de los derechos y garantías fundamentales de los demandantes. Por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS y HERNANDO ARENAS VALDERRAMA, vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en cabeza de su Representante Legal o Director, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo, congruente con lo solicitado y de manera integral, a la petición radicada por la parte actora el día 14 de noviembre de 2017, indicándole además los motivos por los cuales no se ha tenido celeridad en la resolución de los trámites administrativos iniciados, y notificando la respuesta de manera oportuna y correcta.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte actora respecto de las demás accionadas, por lo considerado supra. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras lo impugnó. Indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que mediante Oficio 20184200187611 del 27 de marzo de 2018 se dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por los aquí demandantes.

En particular, destacó la recurrente que esa misiva fue «notificada por el medio más expedito como es el correo electrónico aportado en el escrito de tutela y en la petición, de igual forma se envió por correo certificado a la dirección Carrera 7 No. 23-28 apartamento 401 Bogotá, D.C., por correo certificado 472 mediante Guía No. RN926298745CO, el cual fue devuelto con la anotación “se realizaron dos visitas sin ningún resultado”».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia. 2. En ese propósito, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Agencia Nacional de Tierras, vulneró el derecho fundamental de petición de HERNANDO ARENAS VALDERRAMA y MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS al no resolver la solicitud que presentaron el 14 de noviembre de 2017 con el propósito de obtener información sobre las actuaciones administrativas de « revocatoria directa por falsos predios de las fincas El Vergel y Las Mercedes». 2.1.

Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 2.2.

En el presente asunto, la Agencia Nacional de Tierras acreditó que, mediante oficio 20184200187611 del 27 de marzo de 2018 le informó a los accionantes lo siguiente: Después de realizada la respectiva revisión jurídica no se encontraron actuaciones administrativas de revocatoria directa iniciada por el Incoder, no obstante, se consultó los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 420-95157 y 420-18627 de los predios EL VERGEL en la Ventanilla Única de Registro VUR, con el fin de verificar si se inscribió algún trámite de revocatoria directa, encontrando como resultado en la consulta que no existe ninguna inscripción de inicio de revocatoria directa en los folios de matrícula.

Razón por la cual, se concluye que su solicitud de revocatoria es nueva y al momento no se le ha dado tramite, por esto se adelantará de conformidad al Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural dentro del asunto de revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994, aplicado para las zonas no focalizadas consagrado en el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017.

Ahora bien, dentro del marco de procedimiento único la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión será competente para adelantar la fase administrativa, consistente en las siguientes etapas: Formación del expediente, visita de campo, elaboración del informe técnico jurídico preliminar, planos y registro de sujetos de ordenamiento -RESO, apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos, decreto de pruebas, elaboración informe técnico-jurídico definitivo y cierre del trámite administrativo, en el cual se dispondrá la presentación de la demanda ante el Juez competente, autoridad encargada de decidir de fondo el asunto de revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994, en caso de que adelantada la fase administrativa se demuestre que existe mérito para revocar.

En consecuencia, su solicitud no puede ser atendida en este momento, toda vez que, el tema a tratar ha desbordado la capacidad de respuesta inmediata misional de la entidad y de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta la Agencia Nacional de Tierras para el año 2018, se encuentra ejecutando un plan estratégico de descongestión conforme al principio de planeación institucional, que consiste en atender de manera inmediata el rezago en los procedimientos administrativos de revocatoria directa iniciados por el Incoder y que en este momento se encuentran en diferentes etapas procesales para su terminación. Por otro lado, cabe anotar que con relación a la Resolución No. 1362 de 1982 que refiere en su solicitud, no se ubicó el expediente por lo que se le solicita se amplié la información aportada sobre la misma tal como: Nombres completos de los adjudicatarios, número de identificación, nombre del predio, ubicación del predio y número de matrícula inmobiliaria del mismo.

Por consiguiente, cualquier actuación que se surta dentro del trámite de revocatoria directa se le notificará y/o comunicará de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. (Destaca la Sala). Respuesta que, como fue solicitado por los peticionarios, fue dirigida a la dirección de correo electrónico, tal como se advierte de la constancia obrante a folio 364 del cuaderno de primera instancia. 2.3.

En ese contexto, surge claro para la Sala que le asiste razón a la recurrente en los motivos de disenso planteados frente al fallo de primera instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 14 de noviembre de 2017. En efecto, de la reseña realizada en precedencia se aprecia que el ente accionado les informó a los accionantes que, revisados los folios de matrícula de los predios cuya información solicitan, no se encontró ninguna inscripción de inicio de trámite de « revocatoria directa» por parte del Incoder.

Por ende, les aclaró, la petición incoada con ese fin es novedosa y será tramitada de acuerdo con lo normado en el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, Ley 160 de 1994. Además, los requirió para que ampliaran los datos aportados sobre las demás actuaciones cuyo estado desean que les sea comunicado pues, la información aportada por ellos fue insuficiente para identificarlas.

En todo caso, la Agencia Nacional de Tierras les indicó que las actuaciones procesales que se lleven a cabo dentro del procedimiento de revocatoria directa les serán notificadas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.4. Por tanto, es claro que en el caso bajo examen se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de los accionantes cesó con la emisión de la respuesta reclamada y su notificación oportuna.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Ahora, es importante precisar que las circunstancias específicas que motivaron la presentación de la demanda de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras fueron superadas en su totalidad por la autoridad accionada el 27 de marzo de 2018, es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia (27 de abril de 2018).

De manera que, lo procedente será REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo � Respuesta petición. «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:. � Corte Constitucional.

Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 13